Artículo UNICO
Artículo único.- Agréganse al decreto con fuerza de ley N° 1 (SSG), de 6 de Abril de 1971, los siguientes artículos nuevos: "Artículo 11.- Los Departamentos y Subdepartamentos de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas podrán programar, coordinar, controlar, contratar y ejecutar planes habitacionales destinados a proporcionar viviendas propias al personal de las Fuerzas Armadas, para lo cual estarán facultados para optar y contratar préstamos hipotecarios con las Asociaciones de Ahorro y Préstamo, servicios e instituciones de la vivienda, instituciones de previsión u otras instituciones crediticias, para la adquisición, construcción, terminación o ampliación de viviendas. En los préstamos para la construcción de viviendas podrán incluirse el costo de los terrenos y la urbanización. "Artículo 12.- Los Departamentos y Subdepartamentos de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas podrán representar en forma amplia al personal que lo solicite en la adquisición o construcción de viviendas y en todos los actos y contratos tendientes a lograr dicha adquisición o construcción, sin necesidad de mandato y se entenderán expresamente facultados para vender sus propias viviendas al personal representado en la forma antedicha. Podrán del mismo modo, representar a las sociedades de responsabilidad limitada constituidas de conformidad a la ley N° 3.918 y sus modificaciones posteriores, las que, sin fin de lucro, tengan por único objeto la construcción de viviendas económicas para ser adjudicadas a sus socios y a las cooperativas de edificación de viviendas, formadas, ambas, exclusivamente por personal de las Fuerzas Armadas. "Artículo 13°.- Facúltase a las Asociaciones de Ahorro y Préstamo para otorgar a los Departamentos y Subdepartamentos de Bienestar de las Fuerzas Armadas, préstamos hipotecarios para la adquisición, construcción, ampliación o terminación de viviendas económicas, incluyendo el costo del terreno y urbanización cuando sea procedente. "Artículo 14.- Los Departamentos y Subdepartamentos de Bienestar Social estarán autorizados y obligados a vender los terrenos adquiridos y las viviendas construidas de conformidad con los tres artículos anteriores, al personal de las Fuerzas Armadas de acuerdo con las normas del derecho común, produciéndose en el mismo acto de la enajenación, y por el solo hecho de ésta, su desafectación del patrimonio que esos Departamentos y Subdepartamentos administran. Del mismo modo los Departamentos y Subdepartamentos de Bienestar Social podrán gravar esos terrenos en garantía de los préstamos que obtengan para su urbanización y construcción. Artículo 15°.- En todos los actos, contratos y actuaciones para la preparación, perfeccionamiento y ejecución de los actos contemplados en los cuatro artículos anteriores, los Departamentos y Subdepartamentos de Bienestar Social gozarán de los privilegios y exenciones que benefician a las cooperativas, según los artículos 55 y siguientes del decreto supremo N° RRA. 20, de 23 de Febrero de 1963, del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de 5 de Abril de 1963, y de los que en el futuro se establezcan a favor de ellas.".
