Artículo 1°.- Reemplázase la glosa de la Posición 00.01, del Capítulo 0, Sección 0, del Arancel Aduanero, por la siguiente: 00.01 PERTRECHOS DE PROPIEDAD DEL ESTADO, CONSIGNADOS O POR CUENTA DE LAS FUERZAS ARMADAS, CARABINEROS DE CHILE Y DIRECCION GENERAL DE INVESTIGACIONES. 01 Importaciones de carácter reservado_ __ __ __ __ __KB L L 99 Otros__ __ __ __ __ __ __KB L L
Artículo 2º.- Las mercancías comprendidas en la posición 00.01 serán clasificadas en ella cualesquiera otras sean las posiciones del Arancel Aduanero que las especifiquen. El Director Regional o el Administrador de Aduana respectivo ordenará practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de aquellos despachos que la institución beneficiaria haya calificado de carácter reservado, cuando lo estime conveniente. Cuando se disponga la práctica de alguna de estas operaciones se comunicará este hecho a la correspondiente institución, con el objeto de que ésta designe especialmente una persona que presencie la inspección que se haga. Tratándose de las mercancías de la subposición 00.01.01 los funcionarios que intervengan en las operaciones señaladas en el inciso anterior, aun cuando dejaren de serlo, deberán mantener secreto de las mismas y de su contenido, sin perjuicio de las decisiones que en uso de sus atribuciones adopte el Servicio Nacional de Aduanas. El funcionario de Aduanas que divulgue, entregue o comunique a personas no autorizadas, información, antecedentes, documentos o escritos de las operaciones a que se refiere el inciso segundo de esta disposición; o que divulgue, entregue o comunique a personas no autorizadas datos, noticias o informaciones extraídos de ellos, que le hayan sido confiados o que de ellos haya tomado conocimiento con motivo de las funciones que ejerza o haya ejercido anteriormente, será castigado con la pena de reclusión menor en su grado medio a reclusión mayor en su grado mínimo e inhabilitación especial temporal de cargos y oficios públicos. En caso de decretarse por el Presidente de la República los estados de asamblea o de sitio, y mientras duren dichos estados de excepción constitucional, las mercancías de la subposición 00.01.01 serán desaduanadas sin sujeción a trámite aduanero o portuario alguno, bastando para ello la simple petición escrita de la persona autorizada de la institución correspondiente. Asimismo, no se exigirán dichos trámites en caso de que así lo disponga fundadamente el Ministro de Defensa Nacional, basado en especiales razones de seguridad nacional.
Artículo 3°.- Exímese del impuesto de 10% establecido en el artículo 44 de la ley 17.564 y de la Tasa de Despacho a que se refiere el artículo 190 de la ley 16.464 y sus modificaciones, a las mercancías que se importen bajo las franquicias de las posiciones 00.01 y de la 00.04 a la 00.23, inclusive. Lo dispuesto en el inciso anterior se hará extensivo a todas aquellas mercancías cuyos documentos de destinación aduanera, hayan sido numerados antes de NOTA: la publicación del presente decreto ley y que se encuentren con su tramitación pendiente en las Aduanas. NOTA: El artículo 6º de la LEY 19924, publicada el 09.01.2004, dispone que esta ley comenzará a regir noventa días después de su publicación.