Artículo 1
Artículo 1°- Sustitúyese el N° 7, del artículo 1° del decreto ley N° 298, de 30 de Enero de 1974, por el siguiente: "N° 7.- El impuesto deberá declararse en el mes de Mayo y se pagará en 4 cuotas iguales, la primera conjuntamente con la presentación de la declaración, y las restantes en los meses de Agosto y Noviembre de 1974 y Febrero de 1975. La segunda, tercera y cuarta cuotas de este impuesto, se reajustarán en el 50% del porcentaje de aumento que haya experimentado el índice de precios al consumidor entre el segundo mes que precede al de vencimiento del plazo para declarar el impuesto y el segundo mes que precede a aquél en que corresponde pagar la cuota respectiva. Igual reajuste se aplicará a las cuotas en que se divide el pago del impuesto señalado en el artículo 2°. No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, los contribuyentes de este impuesto podrán optar por pagar la totalidad del gravamen dentro del mes de Junio de 1974 y, en tal caso, no se aplicarán los reajustes a que se refieren los incisos 2° y 3°. Los contribuyentes indicados en el inciso segundo del artículo 30 de la Ley sobre Impuesto al Patrimonio, podrán solicitar pagar este impuesto en la forma allí señalada, pero el descuento se hará en 12 cuotas mensuales e iguales, a contar del mes de Agosto de 1974, sin el reajuste establecido en los incisos anteriores."
