DECLARA VIGENTE EL IMPUESTO DEL 2% ESTABLECIDO EN LA;LETRA h) DEL ARTICULO 53 DE LA LEY N° 10.383. OTRAS;DISPOSICIONES
Decreto Ley 482 · 18 artículos · Versión BCN: 1974-05-29 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1° No obstante lo dispuesto en la letra a) del artículo 6° del decreto ley N° 61, publicado en el Diario Oficial de fecha 5 de Octubre de 1973, declárase que el impuesto del 2% establecido en la letra h) del artículo 53 de la ley N° 10.383, continúa vigente respecto de los contratos adjudicados con anterioridad al 5 de Octubre de 1973, sea mediante propuesta pública, cotización privada, tratos directos, contratos de estudio, proyectos o en cualquiera otra forma, por el Estado o las Municipalidades, hasta la total extinción de dichos contratos. El monto del impuesto aludido en el inciso anterior, que no hubiere sido descontado o retenido entre el 5 de Octubre de 1973 y la fecha de publicación del presente decreto ley, deberá ser retenido con cargo al siguiente estado de pago que corresponda cancelar y en caso de que ello no fuere posible, por cualquiera causa, deberá ser enterado por el respectivo contratista o por quien haya recibido el pago, en arcas fiscales, dentro del plazo de 60 días contados, desde la fecha de publicación del presente decreto ley. El monto del impuesto que no haya sido descontado oportunamente, no se considerará renta para ningún efecto legal siempre que se proceda a su retención, o sea ingresado efectivamente en arcas fiscales, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.
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Artículo 2
Artículo 2°.- Por el año tributario 1974, en relación a las rentas percibidas en el año calendario 1973, los contribuyentes referidos en el N° 6 del artículo 67 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deberán reliquidar el impuesto único de Segunda Categoría establecido en el N° 1 del artículo 37 del citado cuerpo legal, bajo las siguientes normas: 1.- Se considerará la remuneración del empleo principal correspondiente al mes de Enero de 1973, o en su defecto, al mes posterior más inmediato a aquél, menos las imposiciones previsionales de cargo del trabajador. 2.- Se considerarán las remuneraciones correspondientes a los empleos secundarios por todo el período en que se haya producido la situación de haber desempeñado dos o más empleos simultáneamente, menos las imposiciones previsionales de cargo del trabajador. 3.- Se determinará el impuesto único de Segunda Categoría sobre el monto total de las remuneraciones de los empleos secundarios, menos las imposiciones previsionales de cargo del trabajador, aplicando la tasa más alta del impuesto único de Segunda Categoría que haya afectado a la remuneración indicada en el número 1. 4.- Al impuesto asi determinado se dará de abono el monto del impuesto único de Segunda Categoría retenido sobre el monto neto de las remuneraciones de los empleos secundarios. 5.- La diferencia constituirá lo adeudado por concepto de reliquidación del impuesto único de Segunda Categoría, en cumplimiento de la obligación establecida en el inciso 2° del artículo 38 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y se declarará y pagará en una sola cuota en el mes de Mayo de 1974. Para los fines del presente artículo, se considerará como empleo principal aquel que haya estado mejor remunerado.
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Artículo 3
Artículo 3°.- En el inciso final del artículo 85° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, introducido por el decreto N° 232, de 31 de Diciembre de 1973, agrégase la siguiente frase final, sustituyendo el punto por una coma: "con las respectivas multas, intereses, reajustes y recargos que hayan correspondido aplicarse en el caso de mora en la declaración y/o pago, todos los cuales serán de beneficio fiscal."
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Artículo 4
Artículo 4°- Las fracciones inferiores a cien escudos que resulten al determinarse el precio de las entradas de acceso a las salas de juego y demás dependencias del Casino Municipal de Viña del Mar, por aplicación de las participaciones o beneficios autorizados sobre su valor y de los impuestos, contribuciones y recargos de cualesquiera naturaleza que les afecten, serán elevadas a la centena de escudos inmediatamente superior, quedando la diferencia agregada a exclusivo beneficio fiscal. Igual norma se aplicará respecto de las entradas a salas de juego y cabarets de los demás casinos autorizados existentes en el país.
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Artículo 5
Artículo 5°- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 12.120, sobre Impuesto a las Compraventas y otras Convenciones sobre Bienes y Servicios: 1°.- Reemplázase el inciso cuarto del artículo 1°, por el siguiente: "Se considerarán también productores las personas naturales o jurídicas que importen bienes corporales muebles con el objeto de revenderlos, como asimismo las que presten servicios industriales que digan relación directa con el proceso de elaboración. Estas últimas continuarán, en todo caso, afectas al tributo establecido en el Título II de esta ley". 2°.- Sustitúyese el artículo 6° por el siguiente: "Artículo 6°.- La reparación de bienes corporales muebles estará afecta al impuesto establecido en el Título I de esta ley con tasa de 8%. Este tributo no se aplicará sobre el valor en que se transfieran los repuestos o accesorios empleados en dicha reparación, especies que tributarán de acuerdo con las normas generales de esta ley".
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Artículo 6
Artículo 6°.- La nueva modalidad que para establecer el porcentaje a que se refiere la letra a) del artículo A, del párrafo 2° bis del Título VI de la Ley sobre Impuesto a la Renta, referente al cálculo de los pagos provisionales mensuales, introdujeron los artículos 2° y 3° del decreto ley N° 232, del 31 de Diciembre de 1973, se empezará a aplicar, respecto de los contribuyentes que practican balance al 31 de Diciembre, sobre los pagos que correspondan efectuarse por los ingresos brutos del mes de Mayo del presente año; en consecuencia, el período de doce meses a que se refiere el artículo 3° mencionado, se reducirá a diez meses para estos contribuyentes.
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Artículo 7
Artículo 7°- Sustitúyese el artículo 44° de la ley N° 17.235, por el siguiente: "Artículo 44°- Los impuestos incluidos en los roles suplementarios y de reemplazos a que se refiere el artículo 39°, serán pagados en el mes de Diciembre de cada año y contendrán las modificaciones establecidas en resoluciones notificadas con anterioridad al 1° de octubre del año en que deba realizarse la cancelación del impuesto".
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Artículo 8
Artículo 8°- Déjanse sin efecto, a partir del 1° de Enero de 1974, los recargos de las contribuciones de bienes raíces que se hayan establecido en uso de las facultades que el artículo 38° de la ley N° 14.501, del 21 de Diciembre de 1960, confirió al Presidente de la República.
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Artículo 9
Artículo 9°- Las compras u otras convenciones gravadas que recaigan sobre las especies señaladas en el artículo 1° transitorio del decreto ley N° 292, de 1974, que efectúen en el resto del país cooperativas, industriales y comerciantes establecidos en el departamento de Arica y en las provincias de Chiloé, Aysen y Magallanes, estarán exentas de los tributos señalados en dicho artículo transitorio. Esta norma tendrá vigencia a partir del 1° de Febrero de 1974. NOTA: El artículo 3º del DL 728, Hacienda, publicado el 05.11.1974, derogó la exención establecida por este artículo.
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Artículo 10
Artículo 10°- Derógase, a contar del 1° de Enero de 1974, el recargo del 200% de las tasas de contribución de alcantarillado y desagüe, aplicable en las comunas de Valparaíso y Viña del Mar por disposición del artículo 50° de la ley número 17.940. Las cantidades que los usuarios hayan cancelado en exceso por el primer trimestre de 1974 serán imputadas al segundo y siguiente trimestre del mismo año, en cuanto proceda. Si aplicado lo dispuesto en el inciso anterior quedare siempre un remanente en favor de los usuarios, éste se imputará a la contribución de desagüe correspondiente al año 1975.
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Artículo 11
Artículo 11.- En inciso segundo de la letra b) del número 1 del artículo 20° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sustitúyese el guarismo "50" por "100".
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Artículo 12
Artículo 12.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Tributario: 1°- Agrégase el siguiente inciso al artículo 11°: "Las resoluciones que modifiquen los avalúos de bienes raíces podrán ser notificadas mediante el envío de un aviso postal simple dirigido a la propiedad afectada. Estos avisos podrán ser confeccionados por medios mecánicos y carecer de timbres y firmas." 2.- Reemplázase la parte final del artículo 149°, después del último punto seguido, por el siguiente: "En este último caso el plazo para reclamar será de 30 días y se contará desde el envío del aviso respectivo."
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Artículo 13
Artículo 13°- En los casos en que para la determinación de los impuestos o de su base imponible o para otros efectos tributarios, debió o debe considerarse la variación del índice de precios al consumidor hasta el 31 de Diciembre de 1973, se aplicarán únicamente los índices oficiales dados a la publicidad mensualmente por el Instituto Nacional de Estadísticas, no obstante cualquiera rectificación posterior de dichos índices.
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Artículo 14
Artículo 14°- Quedarán definitivamente a beneficio de la Municipalidad de Viña del Mar las sumas que con anterioridad a la fecha de publicación del presente decreto ley se hubieren cobrado en esa comuna por concepto del impuesto a los servicios periódicos domiciliarios establecido en el artículo 104 de la ley N° 11.704 y de los gravámenes especiales contemplados en los artículos 7° de la ley N° 15.232, y 6°, letra b), de la ley N° 16.536. Lo dispuesto en el inciso anterior comprenderá las cantidades que a la referida fecha se hubieren recargado o difundido a los consumidores en las respectivas facturas, boletas o recibos, aun cuando ellas se encuentren impagas.
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Artículo 15
Artículo 15°.- Agrégase a la letra B de la Sección I del Cuadro Anexo N° 1 de la ley N° 17.235, de 29 de Diciembre de 1969, el siguiente número: "14) Las instituciones con personalidad jurídica formadas por personal en retiro y/o en servicio activo de las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile."
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Artículo 16
Artícullo 16°.- Las disposiciones del presente decreto ley, salvo las que tuvieren señalada una vigencia especial, regirán a contar de la fecha de su publicación. Sin embargo, las normas del artículo 3° se aplicarán a las sumas que por concepto de multas, intereses, reajustes y recargos, hayan sido percibidas por el Servicio de Seguro Social desde la fecha de publicación del decreto ley N° 232.
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Artículo 17
Artículo 17°.- Agrégase al artículo 34 de la ley 12.120, sobre Impuesto a las Compraventas y otras Convenciones sobre Bienes y Servicios, como inciso penúltimo, el siguiente: "Asimismo, la Dirección Nacional podrá, a su juicio exclusivo, modificar el porcentaje o monto mínimo de las operaciones respecto de las cuales deberán emitirse las boletas a que se refiere el inciso primero." Lo dispuesto en el presente artículo regirá desde su publicación en el Diario Oficial.
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Artículo TRANSITORIOTransitoriotransitorio
Artículo transitorio.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 6°, que a la fecha de publicación de este decreto ley hayan declarado el pago provisional de los impuestos a la renta de acuerdo a las modificaciones introducidas en la Ley sobre Impuesto a la Renta por los artículos 2° y 3° del decreto ley N° 232, de 31 de Diciembre de 1973, deberán seguir efectuando estas declaraciones con la nueva modalidad establecida en los mencionados artículos.