Artículo FINAL
Artículo final. La presente lei rejirá desde su publicacion en el Diario Oficial, y desde esa fecha quedarán derogadas todas las disposiciones legales incompatibles con la presente lei.
DECRETO LEY N° 486, QUE CREA EL BANCO CENTRAL DE CHILE.
Decreto Ley 486 · 108 artículos · Versión BCN: 1925-08-22 · Ver en LeyChile ↗
Artículo final. La presente lei rejirá desde su publicacion en el Diario Oficial, y desde esa fecha quedarán derogadas todas las disposiciones legales incompatibles con la presente lei.
1. Institúyese una Junta que llevará el nombre de "Comision Organizadora del Banco Central de Chile". Esta Comision se compondrá del Ministro de Hacienda, que la presidirá, y de los siguientes miembros nombrados por el Presidente de la República: dos banqueros nacionales, un banquero estrajero y otras dos personas.
2. La Comision Organizadora no tendrá derecho a remuneracion. La Comision será asistida por un secretario y los demas empleados que el buen servicio requiera. El secretario tendrá una remuneracion de 5,000 pesos mensuales y los demas empleados la que les fije la Comision.
3. Los gastos de la Comision Organizadora serán de cuenta del Banco, y el Directorio proveerá el pago de su primera reunion.
4. La Comision Organizadora, tan pronto como sea nombrada, procederá a constituirse y organizar el Banco Central. Para este fin, requerirá de cada uno de los Bancos comerciales establecidos en el pais, tanto nacionales como estranjeros, que le presenten una solicitud escrita de adhesion al Banco Central, tomará las disposiciones necesarias para la emision y venta de las acciones y para la primera eleccion de Directores, y adoptará toda clase de medidas adecuadas para llevar rápidamente a buen término la organizacion preliminar del Banco.
5. Tan pronto como hayan sido elejidos los miembros del Directorio y éste se haya constituido, la Comision Organizadora cesará en sus funciones.
6. Al establecerse el Banco Central de Chile, quedará suprimida la oficina de Emision; y las funciones que actualmente ejerce esta Oficina quedarán a cargo del Banco Central, salvo en aquello en que rijan disposiciones dictadas en contrario.
7. El Banco Central procederá, al iniciar sus operaciones, a destruir inmediatamente en la forma prescrita por las leyes y por los reglamentos vijentes, todos l s billetes fiscales y vales de tesorería defectuosos o deteriorados por el uso, los que haya recibido en su caja y los que no hayan sido puestos en circulacion y que el Gobierno guarde actualmente en su poder cualquiera que sea el grado de impresion en que se hallen. Con las mismas formalidades serán destruidos todos los clisées, planchas y cuños que hayan sido usados o que pudieran usarse en la elaboracion de dichos billetes y vales.