Artículo UNICO
Artículo único.- Sustitúyese el artículo 10 de la ley N° 17.277, de 16 de Enero de 1970, por el siguiente: "Artículo 10.- El Consejo Coordinador estará compuesto de los siguientes miembros: a) Un Ministro de la Corte Suprema, designado por este Tribunal, quien lo presidirá; b) El Subsecretario de Justicia; c) Un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, designado por la Corte Suprema; d) Dos Jueces Letrados, designados por la Corte Suprema, uno de los cuales deberá pertenecer a la Judicatura del Trabajo, y e) Dos representantes del Ministerio de Justicia, designados por el Ministro de esta Secretaría de Estado, uno de los cuales deberá ser Jefe de Departamento. El Ministro de Justicia integrará el Consejo cuando lo estime conveniente, en cuyo caso lo presidirá. En ausencia del Ministro de la Corte Suprema, el Consejo será presidido por el Subsecretario de Justicia. Los miembros del Consejo, señalados en las letras a), c) y d), durarán dos años en sus cargos."
