Artículo 1
TITULO I {ARTS. 1-2} DE LAS CONCESIONES EN GENERAL Artículo 1.o Las concesiones para trabajar cualquier yacimiento de oro se otorgarán en conformidad a las disposiciones de la presente ley.
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Decreto Ley 491 · 71 artículos · Versión BCN: 1932-08-27 · Ver en LeyChile ↗
TITULO I {ARTS. 1-2} DE LAS CONCESIONES EN GENERAL Artículo 1.o Las concesiones para trabajar cualquier yacimiento de oro se otorgarán en conformidad a las disposiciones de la presente ley.
Art. 2.o Las concesiones de que se trata serán transitorias o definitivas; las primeras se otorgarán por el gobernador respectivo, y las segundas, por el Presidente de la República.
TITULO II {ARTS. 3-19} DE LAS CONCESIONES TRANSITORIAS Art. 3.o Las concesiones transitorias no abarcarán más de una pertenencia; se otorgarán por el plazo de dos años, y no estarán sujetas al pago de la patente ni a la obligación de mensurar.
Art. 4.o El interesado elevará su solicitud al gobernador del departamento respectivo. La solicitud deberá contener las siguientes designaciones: 1.o Nombre, estado civil, profesión, nacionalidad y domicilio del solicitante o solicitantes, si fueren personas naturales; 2.o Firma o razón social, y nombre, nacionalidad y domicilio del representante o apoderado, si fuere persona jurídica; 3.o Provincia, departamento y comuna donde esté situado el yacimiento; 4.o Señales más precisas y características del sitio o punto en que se hizo el hallazgo; y nombre del asiento mineral en que se encuentre el yacimiento o del predio y su propietario; 5.o Clase de mineral y forma del yacimiento; y 6.o Superficie de la concesión que se pide, expresada en hectáreas, y nombre con que ella se designará. Deberá contener, además, la designación a que se refiere el artículo 60.
Art. 5.o El peticionario presentará su solicitud en el papel competente, con dos copias en el papel simple, y dos ejemplares de un plano o croquis, en el que se indicarán, de acuerdo con la solicitud, los deslindes del terreno solicitado, con referencia a los puntos naturales o artificiales más característicos del mismo.
Art. 6.o El gobernador pondrá en ella certificado de día y hora en que le sea presentada; la anotará en un Registro numerado que llevará para este efecto, y entregará al interesado un recibo, si lo pidiere.
Art. 7.o El gobernador examinará la solicitud y mandará publicarla por una sola vez, y fijarla en cartel en la puerta de la secretaría de su oficina durante diez días, siempre que llenare los requisitos señalados en los artículos 4.o y 5.o En caso contrario, ordenará dentro del plazo de ocho días, contados desde la fecha de su resolución, se subsanen las omisiones, subsistiendo para los efectos de la prioridad correspondiente la fecha de la presentación primitiva. Subsanadas las omisiones dentro de dicho plazo, se ordenará publicar y fijar la solicitud; en caso contrario, se la tendrá por no presentada.
Art. 8.o Cualquier interesado podrá oponerse a la concesión, dentro del plazo comprendido desde la fecha de la publicación a que se refiere el artículo anterior, hasta diez días después de la expiración del término previsto para la fijación del cartel respectivo. El escrito de oposición, con los documentos en que se funde, se presentará al gobernador.
Art. 9.o Son causales de oposición: a) La existencia de un permiso para trabajar, ya concedido o en actual tramitación, sobre el mismo terreno; b) La existencia de una concesión transitoria o definitiva, ya otorgada en conformidad a la presente ley o en actual tramitación, sobre el mismo terreno; y c) La existencia en el terreno solicitado de pertenencias de substancias comprendidas en el inciso 1.o del artículo 3.o del Código de Minería, ya mensuradas, o con mensura en actual tramitación, o cuyo plazo para solicitar esa operación estuviere pendiente.
Art. 10. Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 8.o, y háyanse o no formulado oposiciones, el gobernador remitirá todos los antecedentes al servicio de minas del Estado.
Art. 11. El servicio de minas del Estado resolverá, ante todo, oposiciones formuladas y comunicará su resolución al gobernador respectivo, a fin de que éste la notifique al interesado. La resolución que negare lugar en todo o parte a la oposición, establecerá si se prosiguen los trámites de la concesión o si se suspenden, mientras el opositor ventila su derecho ante la justicia ordinaria. La suspensión se decretará necesariamente cuando la oposición se funde en permiso para trabajar o concesión transitoria alinderados, o en título mensurado, o cuando se formule por permiso que, teniendo título provisional, haya estado trabajando la mina al tiempo de solicitarse la concesión de que se trata. El opositor tendrá para establecer la reclamación ante la justicia ordinaria, a que se alude en el inciso 2.o, el plazo fatal de diez días contados desde la fecha de la notificación. La reclamación se tramitará en juicio sumario. No habrá lugar en este juicio a los recursos de casación. La resolución del servicio de minas del Estado que acoja una oposición no será susceptible de reclamación ante la justicia ordinaria.
Art. 12. No Habiéndose formulado oposiciones, o desechadas las que se hubieren deducido, el servicio de minas del Estado enviará, con su informe, los antecedentes al gobernador respectivo para que se pronuncie sobre la concesión.
Art. 13. El decreto que otorgue la concesión indicará, en todo caso, la superficie y deslindes del terreno concedido y el plazo dentro del cual deberán iniciarse los trabajos.
Art. 14. Dictado el decreto de concesión, el gobernador lo anotará en el Registro a que se refiere el artículo 6.o; lo notificará al interesado, y enviará copia al servicio de minas del Estado.
Art. 15. Dentro del término de treinta días, contados desde la fecha de la notificación a que se refiere el artículo, el interesado alinderará el terreno respectivo, con hitos fijos y bien perceptibles. De esta operación elevará al gobernador, por duplicado, un plano o croquis con un detalle explicativo, en que hará referencia a los puntos naturales o artificiales más notables del terreno. El gobernador enviará uno de estos ejemplares al servicio de minas del Estado. Además si el interesado lo estimare conveniente, podrá pedir al servicio de minas del Estado que practique este alinderamiento y levante un plano y acta de lo obrado, que se agregarán al expediente respectivo. Estas diligencias serán de cargo del solicitante. En el alinderamiento no podrán abarcarse terrenos de concesiones transitorias alinderadas, o de pertenencias o concesiones mensuradas, cuyos dueños podrán oponerse a dicho alinderamiento, aun cuando no se hubieren opuesto a la concesión dentro de los plazos legales. Las operaciones referidas podrán llevarse a efecto sin citación de terceros, pero éstos estarán facultados para reclamar de ellas en cualquier tiempo ante la justicia ordinaria, si estimaren lesionados sus derechos. La reclamación se sujetará a lo dispuesto en el inciso 5.o del artículo 11.
Art. 16. Durante el plazo de la concesión, sólo el concesionario podrá, dentro de los límites indicados en el decreto respectivo, realizar labores mineras, y solicitar concesiones definitivas.
Art. 17. El peticionario quedará obligado a mantener trabajos en el terreno concedido. Si se tratare de placeres, deberá mantener, a lo menos, dos hombres, por cada diez hectáreas o fracción. Si se tratare de otra clase de yacimientos, deberá hacer mensualmente un laboreo mínimo que equivalga a una excavación de ocho metros cúbicos. Todo ello en conformidad a las disposiciones del Reglamento correspondiente.
Art. 18. Estas concesiones caducarán: a) Por no haberse iniciado los trabajos dentro del plazo fijado en el decreto de concesión; y b) Por no darse debido cumplimiento a lo dispuesto en el artículo precedente. La caducidad será decretada por el gobernador, a petición de cualquiera persona o del servicio de minas del Estado y con informe de éste, en todo caso, y de acuerdo, además, con las disposiciones del Reglamento.
Art. 19. Estas concesiones quedarán limitadas al aprovechamiento de las substancias minerales sobre las cuales versan. En todo o parte, podrán transferirse por escritura pública, o por instrumento privado cuya anotación correspondiente sea solicitada personalmente por los otorgantes. Podrán también transmitirse. La transferencia, transmisión y caducidad de estas concesiones deberán anotarse en el Registro a que se refiere el artículo 6.o
TITULO III {ARTS. 20-49} DE LAS CONCESIONES DEFINITIVAS Art. 20. El Presidente de la República podrá otorgar concesiones definitivas, las cuales podrán ser de una o más pertenencias. Cuando la concesión abarcare dos o más pertenencias, éstas deberán ser contiguas.
Art. 21. Las concesiones definitivas constituirán propiedad minera y su dominio, posesión y tenencia se regirán por las disposiciones del Código de Minería, sin perjuicio de las especiales de la presente ley.
Art. 22. El interesado elevará su solicitud al Presidente de la República, por intermedio del gobernador del departamento respectivo. La solicitud deberá contener las siguientes designaciones: 1.o Nombre, estado civil, profesión, nacionalidad y domicilio del solicitante o solicitantes, si fueren personas naturales; 2.o Firma o razón social, y nombre, nacionalidad y domicilio del representante o apoderado, si fuere persona jurídica; 3.o Provincia, departamento y comuna donde esté situado el yacimiento; 4.o Señales más precisas y características del sitio o punto en que se hizo el hallazgo, y nombre del asiento mineral en que se encuentre el yacimiento o del predio y su propietario; 5.o Clase del mineral y forma del yacimiento; 6.o Ubicación del terreno solicitado, de conformidad con las indicaciones contenidas en el croquis o plano a que se refiere el artículo siguiente; y 7.o Número y nombre de las pertenencias que se solicitan y extensión expresada en hectáreas que comprenderá cada una de ellas. Deberá contener, además, la designación a que se refiere el artículo 60.
Art. 23. El peticionario presentará su solicitud en papel competente, con dos copias en papel simple, y dos ejemplares del plano o croquis, en el que se indicarán de acuerdo con la solicitud, los deslindes del terreno solicitado, con referencia a los puntos naturales o artificiales más característicos del mismo.
Art. 24. El gobernador pondrá en ella certificado del día y hora en que le sea presentada; la anotará en un Registro numerado que llevará para este efecto, y entregará al interesado un recibo, si lo pidiere.
Art. 25. El gobernador examinará la solicitud y mandará publicarla y fijarla en carteles, siempre que llenare los requisitos señalados en los artículos 22 y 23. En caso contrario, ordenará que dentro del plazo de ocho días, contados desde la fecha de su resolución, se subsanen las omisiones, subsistiendo para los efectos de la prioridad correspondiente la fecha de la presentación primitiva. Subsanadas las omisiones dentro de dicho plazo, se ordenará publicar y fijar en cartel la solicitud; en caso contrario, se la tendrá por no presentada. La solicitud se publicará íntegramente por dos veces, dentro del plazo de veinte días contado desde la fecha de la resolución que lo ordene, y el cartel se fijará en la puerta de la secretaría de la Gobernación durante el mismo plazo.
Art. 26. Cualquier interesado podrá oponerse a la concesión, dentro del plazo comprendido desde la fecha de la primera de las publicaciones a que se refiere el artículo anterior, hasta diez días despúes de la expiración del término de veinte días indicado en ese mismo artículo. El escrito de oposición, con los documentos en que se funde, se presentará al gobernador respectivo.
Art. 27. Son causales de oposición: a) La existencia de un permiso para trabajar, ya concedido o en actual tramitación, sobre el mismo terreno; b) La existencia de una concesión transitoria o definitiva, ya otorgada en conformidad a la presente ley o en actual tramitación, sobre el mismo terreno; y c) La existencia en el terreno solicitado de pertenencias de substancias comprendidas en el inciso 1.o del artículo 3.o del Código de Minería, ya mensuradas, o con mensura en actual tramitación, o cuyo plazo para solicitar esa operación estuviere pendiente.
Art. 28. Dentro del plazo indicado en el artículo 26, el interesado deberá presentar al gobernador el plan de trabajos que proyecta realizar. Este plan contendrá las normas generales del desarrollo y explotación del yacimiento, y en él deberán consultarse, a lo menos, el trabajo de dos hombres, por cada diez hectáreas o fracción, si se tratare de placeres, o una labor mensual mínima que equivalga a una excavación de ocho metros cúbicos por cada pertenencia, si se tratare de otra clase de yacimientos. El trabajo mínimo podrá ser reemplazado mediante la inversión de capitales suficientes, pero sin que pueda dejar de consultarse la obligación de mantener la concesión en trabajo. Esta autorización será otorgada en la forma que determine el Reglamento.
Art. 29. Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 26, y háyanse o no formulado oposiciones, el gobernador remitirá todos los antecedentes al servicio de minas del Estado.
Art. 30. El servicio de minas del Estado resolverá, ante todo, las oposiciones formuladas y comunicará su resolución al gobernador respectivo, a fin de que éste la notifique al interesado. La resolución que negare lugar en todo o parte a la oposición, establecerá si se prosiguen los trámites de la concesión o si se suspenden, mientras el opositor ventila su derecho ante la justicia ordinaria. La suspensión se decretará necesariamente, cuando la oposición se funde en permiso para trabajar o concesión transitoria alinderados o en título mensurado, o cuando se formule por minero que, teniendo título provisional, haya estado trabajando la mina al tiempo de solicitarse la concesión de que se trata. El opositor tendrá para entablar la reclamación ante la justicia ordinaria, a que se alude en el inciso 2.o, el plazo fatal de diez días contado desde la fecha de la notificación. La reclamación se tramitará en juicio sumario. No habrá lugar en este juicio a los recursos de casación. La resolución del servicio de minas del Estado que acoja una oposición, no será susceptible de reclamación ante la justicia ordinaria.
Art. 31. No habiéndose formulado oposiciones, o desechadas las que se hubieren deducido, el servicio de minas del Estado elevará, con su informe, los antecedentes al Presidente de la República, para que se pronuncie sobre la concesión.
Art. 32. El decreto que otorgue la concesión contendrá las siguientes designaciones: a) Número de pertenencias y nombre, extensión y ubicación de cada una de ellas; b) Plazo dentro del cual deberán iniciarse los trabajos; c) Trabajo que deberá ejecutar el concesionario, que no podrá ser inferior al mínimo señalado en el artículo 28, ni superior al propuesto por el interesado; y d) Las demás que se juzguen necesarias.
Art. 33. Dictado el decreto de concesión, se remitirán los antecedentes a la gobernación respectiva. Esta oficina dejará testimonio en ellos de la fecha de su recepción; al mismo tiempo, anotará el decreto en el Registro a que se refiere el artículo 24, lo notificará al interesado y le enviará copia autorizada de él para su inscripción en el Registro de Descubrimientos del Conservador de Minas correspondiente.
Art. 34. Dentro de los sesenta días siguientes a la fecha a que se refiere el artículo anterior, el interesado construirá un hito de referencia, de material sólido, con una base no inferior a un metro cuadrado, y una altura mínima de dos metros. Este hito deberá quedar necesariamente dentro del terreno de la concesión, salvo cuando se aproveche un hito del Estado, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Minería.
Art. 35. Dentro del plazo indicado en el artículo precedente, el interesado solicitará del gobernador respectivo la mensura de su concesión y acompañará el comprobante de haberse pagado la patente respectiva.
Art. 36. El gobernador ordenará la publicación de la solicitud de mensura. Si la concesión abarcare terrenos ubicados en varios departamentos, la publicación deberá hacerse en cada uno de ellos. La publicación se hará por dos veces, dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha de la resolución que la ordene.
Art. 37. No habiéndose deducido oposición, el gobernador señalará día y hora para la operación de mensura y, de acuerdo con las instrucciones que al respecto reciba del servicio de minas del Estado, designará al perito que deba practicarla. Notificará esta resolución al interesado.
Art. 38. Cualquier interesado podrá deducir oposición a la mensura, dentro del plazo comprendido desde la fecha de la primera de las publicaciones a que se refiere el artículo 36, hasta diez días después de la expiración del plazo de treinta días indicado en ese mismo artículo. La oposición sólo podrá fundarse. 1.o En el derecho preferente para mensurar en virtud de una manifestación o solicitud de concesión anteriores; y 2.o En el hecho de que con la mensura se pretenda abarcar terrenos ya ocupados por permisos para trabajar, o por concesiones ya otorgadas o en tramitación, o por pertenencias constituídas en conformidad a las leyes anteriores.
Art. 39. El escrito de oposición se presentará al gobernador respectivo, acompañado de todos los antecedentes en que funde su mejor derecho el opositor.
Art. 40. Deducida la oposición, se notificará de ella al solicitante de la mensura para que, dentro del plazo de diez días, formule sus observaciones.
Art. 41. Vencido el plazo señalado en el artículo precedente y haya o no formulado observaciones el solicitante de la mensura, el gobernador remitirá todos los antecedentes al servicio de minas del Estado. Esta oficina resolverá acerca del mejor derecho a mensurar, y lo comunicará al gobernador respectivo para la notificación de los interesados.
Art. 42. Cuando la oposición fuere desechada se continuarán los trámites para la mensura, sin perjuicio del derecho del opositor para reclamar de la resolución del servicio de minas del Estado, ante el juez correspondiente, para lo cual tendrá el plazo de diez días, contados desde la fecha de la respectiva notificación. Cuando la oposición fuere acogida, el peticionario de la mensura podrá formular igual reclamo judicial, y dentro del mismo plazo. Estos juicios se tramitarán conforne al procedimiento sumario, sin que pueda deducirse en ellos recurso alguno de casación.
Art. 43. Desechada por el servicio de minas del Estado la oposición que se hubiere formulado a la mensura, o rechazada por la justicia ordinaria la oposición acogida por dicha oficina, los antecedentes pasarán al gobernador respectivo para los efectos indicados en el artículo 37.
Art. 44. Si se acogiere en definitiva la oposición, el opositor deberá llenar, a su vez, en conformidad a las disposiciones anteriores, los trámites correspondientes para la oposición de mensura, si procediere.
Art. 45. La resolución que señale día y hora para efectuar la mensura, deberá ser publicada en la forma indicada en el inciso 3.o del artículo 25.
Art. 46. El ingeniero o perito practicará la mensura, levantará el acta de lo obrado y confeccionará el plano correspondiente, de acuerdo con el decreto de concesión y en conformidad con las normas establecidas en el Código de Minería y Reglamentos respectivos, en cuanto les fueren aplicables.
Art. 47. El acta de mensura se inscribirá en el Registro de Propiedad del Conservador de Minas respectivo. En esta inscripción se hará referencia a la que ha debido practicarse en conformidad con el artículo 33.
Art. 48. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49, las concesiones definitivas caducarán: a) Por no haberse iniciado los trabajos dentro del plazo fijado en el decreto de concesión; y b) Por incumplimiento de las obligaciones de trabajo correspondiente. La caducidad será decretada por el Presidente de la República, a petición de cualquiera persona o del servicio de minas del Estado, y con informe de éste, en todo caso, y de acuerdo, además, con las disposiciones del Reglamento.
Art. 49. Serán aplicables a las concesiones definitivas las disposiciones contenidas en el Título X del Código de Minería sobre amparo y caducidad de las concesiones mineras.
TITULO IV {ARTS. 50-68} DISPOSICIONES GENERALES Art. 50. Las disposiciones de la presente ley no serán aplicables a los yacimientos auríferos que el Presidente de la República haya reservado para el Estado, en conformidad a la autorización concedida por el artículo 4.o del decreto con fuerza de ley N.o 284, de 20 de Mayo de 1931, ni tampoco a aquellos a que se refiere el artículo siguiente.
Art. 51. El Presidente de la República podrá reservar al Estado los placeres auríferos que estime convenientes, situados en terrenos francos, para explotarlos directamente o concederlos a particulares, en las condiciones de trabajo y retribución que establezca el Reglamento.
Art. 52. Lo dispuesto en los dos artículos precedentes no obsta para que el Presidente de la República pueda otorgar, sobre los yacimientos a que los mismos se refieren, concesiones transitorias o definitivas, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley; ni para que pueda dejar sin efecto, en cualquier momento, las reservas que hubiere decretado a favor del Estado.
Art. 53. Las pertenencias a que se refieren los artículos 3.o y 20 tendrán una extensión máxima de cinco hectáreas y la forma establecida en el artículo 2.o del Código de Minería; pero cuando se tratare de placeres dicha extensión podrá abarcar hasta cincuenta hectáreas, comprendidas dentro de un polígono irregular de lados rectos, cuyo ancho mínimo no sea inferior a cien metros.
Art. 54. El concesionario de placeres se hará dueño de todas las substancias minerales que, también en forma de placeres, existan dentro de los límites de su concesión. Sobre los yacimientos de otra formación que en ella existieren, podrán hacerse manifestaciones en conformidad al Código de Minería, o solicitarse concesiones de acuerdo con esta ley, según el caso. El concesionario de otra clase de yacimientos se hará dueño de todas las substancias minerales que encontrare dentro de los límites de su concesión, excepto de las que existan en forma de placeres, las cuales podrán ser materia de manifestaciones u otras concesiones en la forma expresada. En los casos de los dos incisos anteriores, el primer concesionario no podrá ser perturbado en sus labores con motivo de los trabajos del segundo. En ningún caso, los concesionarios a que se refiere este artículo se harán dueños de las substancias indicadas en los incisos 3.o y 4.o del artículo 3.o y en el artículo 4.o del Código de Minería. Lo dispuesto en los dos primeros incisos se aplicará únicamente a las concesiones otorgadas con arreglo a la presente ley y a los permisos para trabajar.
Art. 55. Podrán otorgarse concesiones de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, dentro de las extensiones comprendidas por concesiones para explorar a que se refiere el Párrafo 2.o del Título III del Código de Minería.
Art. 56. Las concesiones de que trata esta ley no podrán otorgarse en los terrenos indicados en el inciso 3.o del artículo 13 y en el artículo 17 del Código de Minería, sin que se acompañe la correspondiente autorización.
Art. 57. Lo dispuesto en el inciso 2.o del artículo 126 del Código de Minería, se aplicará a toda clase de construcciones, maquinarias e instalaciones existentes en el terreno de una concesión caducada.
Art. 58. Es extensivo al alinderamiento indicado en el inciso 2.o del artículo 15 y a la mensura de las concesiones definitivas, lo dispuesto en el artículo 225 del Código de Minería.
Art. 59. Las publicaciones ordenadas en esta ley se harán de acuerdo con lo prescrito en los artículos 222 y 242 del Código de Minería.
Art. 60. Toda persona que ejercite algún derecho a virtud de lo dispuesto en la presente ley, deberá indicar la casa o residencia a la cual deben serle enviadas las notificaciones por carta certificada. Toda notificación se entenderá efectuada a la fecha de la remisión de la correspondiente carta certificada.
Art. 61. Cuando el peticionario solicitare una concesión para sí y para otras personas, las notificaciones se harán a la persona que haya comparecido practicando la gestión y a los interesados que comparezcan más adelante.
Art. 62. Cuando por culpa del interesado se paralizare, durante más de treinta días, alguna de las tramitaciones regidas por la presente ley, cualquiera persona o el servicio de minas del Estado, podrán pedir que se declare, sin más trámite, la caducidad del derecho de aquél.
Art. 63. Las funciones que esta ley encomienda a los gobernadores, serán desempeñadas, dentro de sus respectivos territorios jurisdiccionales, por los jueces de Letras que tienen su asiento en las ciudades que eran capitales de departamento y que dejaron de serlo, de acuerdo con la nueva división territorial.
Art. 64. Los gobernadores y los jueces letrados deberán ceñirse, en el cumplimiento de las funciones que les confiere la presente ley, a las normas generales y particulares que dicte el servicio de minas del Estado, y enviarán directamente a esta misma oficina las informaciones que les pida.
Art. 65. Cada vez que esta ley menciona los permisos para trabajar, se refiere a los regidos por la ley N.o 5,033, de 18 de Enero de 1932; y cuando se remite a las disposiciones del Código de Minería, sin otra indicación, deberá entenderse que se refiere al Código que se dicta con esta misma fecha.
Art. 66. Las disposiciones del Código de Minería se aplicarán a las concesiones otorgadas con arreglo a esta ley, en cuanto no fueren contrarias a ella.
Art. 67. Los expedientes administrativos afinados sobre concesiones auríferas deberán archivarse en el servicio de minas del Estado.
Art. 68. Durante la vigencia de la presente ley, los Juzgados de Letras no decretarán la inscripción y publicación de las manifestaciones que ante ellos se presenten, de substancias minerales comprendidas en el inciso 1.o del artículo 3.o del Código de Minería, sin previo informe del servicio de minas del Estado. Dicho informe deberá ser favorable siempre que no exista mérito para estimar que la manifestación se ha hecho en conformidad a las disposiciones del Código de Minería, con el objeto de explotar minerales de oro, eludiéndose las de la presente ley. El interesado deberá suministrar al servicio de minas del Estado, los datos que esta oficina necesite para emitir su informe.
Artículos Transitorios {ARTS. 69-70} Art. 69. A los permisos para trabajar yacimientos auríferos, solicitados en conformidad a las disposiciones de la ley N.o 5,033, de 18 de Enero de 1932, se les aplicarán las reglas siguientes: a) Toda solicitud que, por cualquier motivo, no haya estado publicada el día diez de Julio del presente año, se tendrá por caducada; b) Las solicitudes que no estuvieren caducadas a virtud de lo dispuesto en la letra anterior, pero respecto de las cuales no se hubiere otorgado todavía por el Juez, a la fecha en que empiece a regir la presente ley, el permiso a que se refiere el artículo 11 de la ley N.o 5,033, serán enviadas con sus antecedentes al gobernador respectivo. El interesado deberá solicitar del Juzgado esa remisión, dentro del plazo de treinta días, a contar desde aquella misma fecha, so pena de caducidad de sus derechos. Pedida oportunamente esa remisión, conservará la prioridad que le corresponda, y la solicitud seguirá tramitándose ante el gobernador, con arreglo a las disposiciones que la presente ley contempla para las concesiones transitorias; c) Si estuvieren en tramitación una o más oposiciones al permiso, deducidas en conformidad a los artículos 7.o y 8.o de la ley N.o 5,033, no se dará cumplimiento a lo dispuesto en la letra anterior, ni correrá el plazo de treinta días que en ella se indica, sino desde la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que ponga término al litigio pendiente; d) Si se tratare de permisos ya otorgados por el Juez a virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la ley N.o 5,033, el interesado deberá, dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha en que comience a regir la presente ley, efectuar el alinderamiento y entregar al Juzgado, por duplicado, el plano o croquis explicativo a que se refiere el inciso 1.o del artículo 15 de esta misma ley, so pena de considerársele desistido de sus derechos; e) La obligación de mantener trabajos en el terreno concedido, que contempla la letra c) del artículo 14, de la ley N.o 5,033, se cumplirá en la forma establecida por la presente ley y reglamentos que la complementen, a contar desde sesenta días después de la misma fecha indicada en la letra anterior; y f) En todo lo demás, los permisos para trabajar se ceñirán a las disposiciones que la presente ley establece para las concesiones transitorias.
Art. 70. Las solicitudes de concesión de yacimientos auríferos, entendiéndose por tales todos los comprendidos en el artículo 233, del Código de Minería, que se hayan presentado a la autoridad administrativa desde el 10 de Junio del año en curso hasta la fecha en que empiece a regir la presente ley, serán remitidas por los funcionarios correspondientes al gobernador respectivo, para que le dé curso en conformidad a las disposiciones de ésta, conservando cada pedimento su prioridad, según la fecha de su primitiva presentación. Se tendrán por no presentadas las referidas solicitudes que no se reciban en la gobernación respectiva dentro del plazo de sesenta días, contados desde la fecha en que comience a regir esta ley. De acuerdo con la facultad contenida en la segunda parte del inciso 1.o del artículo 7.o, el gobernador podrá exigir que el peticionario indique si a su solicitud debe dársele curso como concesión transitoria o definitiva. El peticionario podrá reducir la extensión que hubiere pedido en las solicitudes a que se refiere el inciso 1.o de este artículo.
Artículo final Esta ley regirá durante cinco años, a contar desde el 30 de Agosto de 1932, y sus disposiciones prevalecerán sobre las correspondientes del Código de Minería. Desde seis meses antes de la fecha en que deba terminar la vigencia de esta ley, no podrán solicitarse nuevas concesiones transitorias o definitivas, y regirán desde ese momento las disposiciones del Código de Minería para la manifestación de yacimientos auríferos. La tramitación de solicitudes de concesión, pendientes al término de ese plazo de cinco años, se continuará en conformidad a lo dispuesto en esta misma ley. Las concesiones transitorias vigentes a la fecha en que termine de regir esta ley deberán seguir, por el tiempo de duración que les faltare, amparadas con arreglo a las disposiciones de la misma, y el derecho preferente otorgado por el artículo 16, para solicitar concesiones definitivas lo ejercitarán los interesados, de conformidad con el Código de Minería, formulando la respectiva manifestación. Las concesiones definitivas que estuvieren en el mismo caso indicado en el inciso anterior, continuarán amparadas con el solo pago de la patente.