Artículo UNICO
Artículo único.- Derógase, a contar del 1° de Junio de 1974, el artículo 1° del decreto ley N° 96, de 1973, y sus modificaciones. Derógase, asimismo, el inciso tercero del artículo 172° del DFL. N° 338, de 1960. Agrégase al referido artículo 172°, el siguiente inciso: "la rebaja establecida en el inciso primero no podrá exceder del 50% del monto del o los sueldos".
