ARTICULO 1° El Gobierno, por intermedio del delegado de la Junta de Gobierno ante el Sector Pesquero, podrá otogar permisos especiales a barcos pesqueros de bandera extranjera para operar en las aguas de la zona marítima de 200 millas bajo la jurisdicción nacional, exclusivamente al Sur de la latitud 37° Sur, conforme a las condiciones que se establecen en el presente decreto ley. Las disposiciones del presente decreto ley son sin perjuicio de las normas reglamentarias contenidas en los decretos supremos del Ministerio de Agricultura N°s 130, de 1959, y 1.078, de 1961, respectivamente.
ARTICULO 2° Los permisos podrán otorgarse sin limitaciones de ninguna especie para la exploración y explotación de los recursos pesqueros al Sur de la latitud 40° Sur. En las aguas comprendidas entre la latitud 37° Sur y 40° Sur, sólo podrán otorgarse permisos para operar al Oeste de los 74° de longitud Oeste. Las capturas de la especie merluza gayi (Merluccius gayi) que se efectúen en esta última zona sólo podrán destinarse a la elaboración de productos congelados, con excepción de sus desperdicios, con los que se podrá elaborar harina de pescado.
ARTICULO 3° Los permisos a que se refiere el artículo primero, tendrán una vigencia de un año calendario o de trescientos sesenta y cinco días, contado desde la fecha de su otorgamiento.
ARTICULO 4° Los barcos que sean autorizados en conformidad a las disposiciones del presente decreto ley deberán proporcionar al Instituto de Fomento Pesquero todos los datos, informes y antecedentes requeridos que digan relación con las faenas de pesca y deberán aceptar a bordo a dos funcionarios que designe ese Instituto para fines de investigación y control, por los períodos que se estime necesarios. El Capitán del barco estará obligado a recibir a bordo a los funcionarios anteriormente mencionados, proporcionándoles alojamiento y alimentación.
ARTICULO 5° Por concepto de matrícula extranjera cada barco pesquero deberá pagar la cantidad de mil dólares (US$ 1.000) y por el permiso deberá pagar la cantidad de sesenta dólares (US$ 60) por tonelada neta de registro (TNR). Los derechos se podrán pagar en dólares o en otra moneda de libre cambio, de acuerdo con la paridad que establezca el Banco Central o en su equivalencia en escudos al cambio de corredores.
ARTICULO 6° Los barcos pesqueros de bandera extranjera que obtengan autorización para operar en conformidad al presente decreto ley, pagarán, además, y en sustitución de los impuestos que se pudieran derivar de las actividades pesqueras desarrolladas, una licencia de veinte dólares (US$ 20) por cada tonelada de pesca. Esta licencia también podrá pagarse en moneda de libre cambio de acuerdo con la paridad que establezca el Banco Central, o en su equivalencia en escudos al cambio de corredores. En caso que las actividades objeto de la solicitud permitan obtener beneficios de investigación, exploración pesquera u otros de interés nacional, o en los casos de que se trate de operaciones de prueba experimentales o que reúnan condiciones especiales, el delegado de la Junta de Gobierno ante el Sector Pesquero estará facultado para modificar el monto de la citada licencia de acuerdo con informes que al respecto solicite a las autoridades competentes.
ARTICULO 7° El producto de la pesca que se destine a la exportación, estará sujeto a las normas y controles del Banco Central de Chile. Este organismo otorgará el acceso al mercado de divisas, mediante solicitud de giro, en forma simultánea con el retorno de las exportaciones. Ambas operaciones se efectuarán al mismo tipo de cambio. Con todo, el Banco Central de Chile, previo informe favorable del Delegado de Gobierno ante el Sector Pesquero, podrá liberar de la obligación de retorno, considerando que ésta se ha cumplido mediante el pago de los derechos contemplados en los artículos 5° y 6° del presente decreto ley, cuando en otros países existan disposiciones que graven con derechos arancelarios o de otra especie las mercaderías obtenidas en aguas territoriales chilenas, o de cualquier manera impidan su ingreso.
ARTICULO 8° Todas las solicitudes para ejercer estas operaciones se presentarán al delegado de la Junta de Gobierno ante el Sector Pesquero, quien a su vez coordinará y controlará estas operaciones de acuerdo al procedimiento y nor mas que incluya el reglamento correspondiente, especialmente en lo que respecta a conservación y reserva de especies para los nacionales.
ARTICULO 9° Los barcos que obtengan autorización para pescar en Aguas bajo la Jurisdicción Nacional se sujetarán en sus labores a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes o que se establezcan, y, en todo caso, estarán obligados a comunicar, por cualquier medio, las fechas de entrada y salida de la Zona Marítima bajo la jurisdicción nacional.
ARTICULO 10° Las faenas de pesca deberán cumplirse sin entorpecer la navegación, y el permiso otorgado, en ningún caso, conferirá derechos que impidan o dificulten las labores de pesca de la industria nacional y de los pescadores artesanales.
ARTICULO 11° Tanto el capitán como el dueño de los barcos que obtengan permisos para pescar en Aguas bajo la Jurisdicción Nacional asumen toda la responsabilidad por las infracciones a las leyes y reglamentos.
ARTICULO 12° Los barcos de bandera extranjera que sean sorprendidos en actividades de pesca dentro de la Zona Marítima bajo la jurisdicción nacional, sin la correspondiente matrícula y permiso de pesca, serán multados con el doble de los derechos establecidos en el artículo 5°, sin perjuicio de las demás sanciones en que incurran de acuerdo con las disposiciones legales en vigencia.
ARTICULO 13° Las condiciones de las liquidaciones de pagos de licencias por los resultados de la operación se establecerán en el reglamento respectivo.
ARTICULO 14° El presente decreto ley tendrá una vigencia de dieciocho meses, a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.