Artículo 1º.- Concédese a todos los trabajadores del Sector Público, empleados y obreros, incluidos los Ministros de Estado, los Alcaldes y los personales de las Municipalidades, por una sola vez, en calidad de anticipo de futuros reajustes, una bonificación de Eº 10.000. Esta bonificación no será considerada remuneración ni renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable.
Artículo 2º.- Para los efectos del beneficio que concede este decreto ley, se considerará como trabajador del Sector Público el personal a que se refiere el Dictamen Nº 70.365, de 1972, de la Contraloría General de la República.
Artículo 3º.- Las personas contratadas a honorarios que presten servicio sujetas a jornada diaria de trabajo y reciban sus emolumentos en cuotas mensuales, tendrán derecho a la bonificación que concede este decreto ley. Por decreto supremo del Ministerio respectivo, con la fórmula "Por orden de la Junta de Gobierno" y la visación de Hacienda, se determinará a quienes corresponde este beneficio.
Artículo 4º.- Para los efectos del cumplimiento de este decreto ley, no regirán las limitaciones establecidas en los artículos 35º de la ley Nº 11.469 y 109 de la ley Nº 11.860. Los Presupuestos de las Municipalidades, Servicios, Instituciones y Empresas descentralizadas del Sector Público, se entenderán modificados para el sólo efecto del cumplimiento de este decreto ley.
Artículo 5º.- Créase, en el Presupuesto de la Nación vigente, el siguiente ítem: "08/01/03.008 Eº 10.000.000.000 Bonificación de anticipo futuros reajustes". Los servicios fiscales, incluidos el Congreso Nacional y el Poder Judicial, pagarán la bonificación que concede el artículo 1º, directamente, sin necesidad de decreto, mediante giros con cargo al ítem 08/01/03.008. El Ministro de Hacienda, por decreto supremo, con la fórmula "Por orden de la Junta de Gobierno, podrá disponer la entrega, con cargo al mismo ítem, a las instituciones a que se refieren los artículos 13º de la ley Nº 17.654, 21º y 22º de la ley Nº 17.828 y, en general, a las instituciones y empresas del sector público que no puedan financiarlo con sus propios recursos, entendiéndose por tales los definidos en el artículo 8º del decreto ley Nº 255, de 1973, las cantidades necesarias para que paguen la bonificación. La referencia que este último precepto legal hace a la Superintendencia de Seguridad Social se entenderá, respecto de las demás instituciones, hecha a la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda.
Artículo 6º.- Los trabajadores del sector privado tendrán derecho a percibir, por una sola vez y en calidad de anticipo de futuros reajustes, una bonificación de igual monto y características a la establecida en el artículo 1º, la que será de cargo de los empleadores o patrones. A los trabajadores a que se refiere la letra A) del artículo 21º del decreto ley Nº 97, de 1973, el beneficio señalado en el inciso primero se pagará bonificando cada "nombrada" del mes de Junio de 1974 en Eº 600. En virtud de su sistema especial de contratación, no corresponderá este beneficio a los trabajadores señalados en el artículo 18º del decreto ley Nº 446, de 1974.
Artículo 7º.- La bonificación referida en el artículo anterior se pagará a los trabajadores del sector privado antes del 18 de Junio de 1974.
Artículo 8º.- Toda duda o dificultad que suscite en el sector privado la aplicación de los artículos pertinentes, será resuelta por el Director del Trabajo, quien podrá delegar esta facultad en sus Inspectores Provinciales. La resolución que se adopte será obligatoria para las partes y en contra de ellas no procederá recurso alguno.
Artículo 9º.- La infracción de las normas contenidas en los tres artículos anteriores será sancionada con multa de dos sueldos vitales mensuales del departamento de Santiago, por cada trabajador afectado, la que se aplicará administrativamente en conformidad a la ley Nº 14.972. Si dentro del plazo para reclamar a que se refiere la ley mencionada, el infractor cumpliere con la norma transgredida, quedará ipso jure sin efecto la multa, siempre que se haya acreditado satisfactoriamente ante el Inspector del Trabajo respectivo dicho cumplimiento.
Artículo 10º.- Los beneficiarios de pensiones de regímenes previsionales tendrán derecho a percibir, por una sola vez y en calidad de anticipo de futuros reajustes, una bonificación de igual monto y características a la establecida en el artículo 1º. En el caso de pensiones de sobrevivientes, dicha bonificación corresponderá al conjunto de los beneficiarios; aquéllos que cobraren separadamente sus pensiones llevarán la parte proporcional de la bonificación en relación al total de beneficiarios. La bonificación será pagada directamente por las instituciones de previsión respectivas, sin necesidad de requerimiento de los interesados ni de resolución ministerial que autorice dicho pago.
Artículo 11º.- Cada trabajador o pensionado tendrá derecho solamente a una bonificación, aun cuando preste servicios a más de un empleador o perciba sueldos y pensión o goce de dos o más pensiones. En los casos en que el interesado perciba sueldo y pensión, sólo estará obligada al pago del beneficio la Caja de Previsión; si el interesado percibe sueldo y dos o más pensiones, sólo estará obligada al pago la Caja de Previsión que pague la pensión de mayor monto. Cuando el interesado perciba dos o más sueldos, sólo estará obligado a pagar el beneficio el empleador que pague el sueldo de mayor monto. El trabajador o pensionado que reciba más de una bonificación, deberá devolver dobladas las bonificaciones recibidas en exceso. Esta sanción será aplicada por la Contraloría General de la República, la Dirección del Trabajo o el Superintendente de Seguridad Social, según el infractor sea trabajador del sector público, del sector privado o del sector pasivo.