Artículo UNICO
Artículo único. Se declaran aplicables a los imponentes periodistas de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas las disposiciones del párrafo VII del título II que se refiere a los servicios de créditos, operaciones sobre propiedades y seguros, del decreto con fuerza de ley N.o 1,310 bis, de 6 de Agosto de 1930, y se derogan en cuanto, fueren contrarias a ellas, las disposiciones del decreto ley N.o 767, de 17 de Diciembre de 1925.
📜 Texto Legal Técnico
