Artículo 1
Artículo 1.o Queda sometida al control del Estado, la importación de petróleo y sus derivados, la distribución de esos productos en el país y su venta a los comerciantes y consumidores.
QUEDA SOMETIDO AL CONTROL DEL ESTADO LA IMPORTACION DE PETROLEO Y SUS DERIVADOS
Decreto Ley 519 · 41 artículos · Versión BCN: 1932-09-05 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1.o Queda sometida al control del Estado, la importación de petróleo y sus derivados, la distribución de esos productos en el país y su venta a los comerciantes y consumidores.
Art. 2.o En los casos que el presente decreto-ley se refiera a "productos", se entenderán comprendidos en esta palabra, tanto el petróleo, como la bencina, los lubricantes y demás derivados del petróleo.
Art. 3.o Para los efectos del artículo 1.o créase la Dirección de Abastecimiento de Petróleo, que tendrá la siguientes atribuciones: 1.o Gestionar, a nombre de los importadores y productores, la obtención de las letras de cambio y demás medios de pago destinados a la adquisición o producción de los productos; 2.o Fijar periódicamente, de acuerdo con los importadores y productores, la cantidad de productos que habrán de destinarse al consumo nacional; 3.o Asignar, también periódicamente, a las diversas zonas del país, de acuerdo con sus necesidades, una cuota de la cantidad a que se refiere el número anterior; 4.o Determinar los precios máximos a que se podrán vender los productos a comerciantes y consumidores. 5.o Nombrar a los miembros de las comisiones de racionamiento, departamentales o comunales y removerlos sin expresión de causa; 6.o Exigir de los Servicios Públicos, Empresas Privadas, Comerciantes o Particulares, los datos necesarios para conocer las necesidades del país, establecer las existencias de productos y verificar la autenticidad y exactitud de esos datos; 7.o Tomar, cuando lo estime conveniente, muestras de los productos, a fin de analizarlos; 8.o Fiscalizar, sin perjuicio de la acción de los funcionarios municipales, la exactitud de las medidas usadas en el comercio de productos; y 9.o Conocer de las apelaciones interpuestas de acuerdo con el art. 18.
Art. 4.o La Dirección de Abastecimiento de Petróleo, dependerá del Ministerio de Fomento, pero en el ejercicio de las atribuciones de que trata el artículo que precede, se entenderá directamente con las autoridades y reparticiones públicas.
Art. 5.o El reglamento determinará los requisitos, la forma y las preferencias con que se distribuirán y se venderán los productos a los comerciantes y consumidores y fijará las reglas, condiciones y preferencias para la inscripción de los vehículos motorizados, motores e industrias.
Art. 6.o En las cabeceras de departamento y en las de comunas que determine la Dirección, funcionarán comisiones de racionamiento que tendrán las siguientes atribuciones: 1.o Inscribir a todos los vehículos motorizados y motores en uso, que habitualmente trabajen dentro de su territorio jurisdiccional; 2.o Inscribir a las industrias que necesiten como materia prima, alguno de los productos de que trata este decreto-ley; 3.o Inscribir a todos los comerciantes que se dediquen al comercio de estos productos y autorizarlos para el ejercicio del mismo; 4.o Dar certificado de las inscripciones anteriores; 5.o Racionar la cuota de productos que la Dirección haya fijado al territorio jurisdiccional de cada Comisión, determinando la cantidad que podrá adquirir cada motor, vehículo motorizado e industria; 6.o Proporcionar periódicamente a los consumidores, las órdenes de entrega de productos, correspondiente a la cuota que se les haya asignado; 7.o Proporcionar a la Dirección y a los jefes de zonas, todos los datos, estadísticas e informes que permitan mantener un estricto control sobre la venta, las existencias y las necesidades de estos productos y sobre las resoluciones y procedimientos de las comisiones; 8.o Exigir de los servicios públicos, empresas privadas, comerciantes o particulares, los datos necesarios para conocer las necesidades del territorio jurisdiccional de cada comisión, establecer las existencias de productos y verificar la autenticidad y exactitud de esos datos; 9.o Fiscalizar el exacto cumplimiento del presente decreto-ley y su reglamento dentro de su territorio; y 10. Recibir y tramitar las denuncias y sancionar las infracciones, en los casos y grados que este decreto-ley determina.
Art. 7.o Las comisiones podrán, en los casos que determinen, excluir del racionamiento a vehículos motorizados, motores o industrias, que no tengan necesidad imprescindible de productos, a juicio de la comisión.
Art. 8.o La orden de entrega a que se refiere el número 6, del artículo 6.o, contendrá la individualización precisa del vehículo motorizado, motor o industria para la cual se proporciona.
Art. 9.o Queda prohibido vender o entregar productos: a) A comerciantes no inscritos o no autorizados; b) Para motores, vehículos motorizados o industrias no inscritas; c) A consumidores sin la correspondiente orden de entrega, o más cantidad que la fijada en ella, o en fuera de las ocasiones señaladas por la Comisión; d) A consumidores excluídos del racionamiento; e) A un precio mayor que el fijado por la Dirección.
Art. 10. Queda prohibido: a) Acaparar u ocultar productos; b) Adulterar los productos; c) Mezclar los productos con otros o en distintos casos que los autorizados por la Dirección; y d) Movilizar en el territorio nacional, los productos, sin guía expedida por las comisiones, a excepción de los productos contenidos en los estanques de los vehículos motorizados. La Dirección podrá, en casos calificados por el reglamento, autorizar la movilización de productos de compañías importadoras o productoras, sin sujeción a lo dispuesto en el inciso anterior.
Art. 11. Habrá los jefes de zonas que determine la ley, y ejercerán sus funciones dentro del territorio jurisdiccional que fije el reglamento.
Art. 12. Los jefes de zonas tendrán las siguientes atribuciones: 1.o Velar por el correcto funcionamiento de las comisiones de racionamiento; 2.o Resolver dentro de su jurisdicción las dificultades que se presenten en la aplicación del presente decreto-ley; 3.o Exigir de los servicios públicos, empresas privadas, comerciantes o particulares, los datos necesarios para conocer las necesidades del territorio de su jurisdicción, establecer las existencias de productos y verificar la autenticidad y exactitud de esos datos; 4.o Tomar, cuando lo estimen conveniente, muestras de los productos, a fin de analizarlos; y 5.o Proporcionar a la Dirección todos los datos, estadísticas, e informes que permitan mantener un estricto control sobre las existencias y las necesidades de estos productos y sobre las resoluciones y procedimientos de las comisiones.
Art. 13. Las infracciones a las disposiciones del presente decreto-ley o de su reglamento serán sancionadas por las comisiones de racionamiento, que actuarán como tribunales administrativos.
Art. 14. Las denuncias por infracciones serán hechas por escrito a las comisiones de racionamiento que corresponda. El Tribunal citará por cédula, por intermedio de Carabineros de Chile, al denunciado a una audiencia próxima. Con lo que en la audiencia alegare o acreditare o con la constancia de la su inasistencia, el Tribunal fallará por mayoría de votos, y en caso de empate, decidirá el presidente. La notificación del fallo se hará por cédula.
Art. 15. La persona sancionada deberá ingresar en Tesorería Fiscal, el monto de la multa impuesta, dentro del 5.o día hábil siguiente a la notificación del fallo. Si se trata de prohibición, comiso o exclusión, el fallo indicará la fecha y la forma de cumplirse.
Art. 16. Si la pena es multa, el Tribunal podrá, a petición del interesado, o cuando éste no lo pagare dentro del plazo señalado en el artículo anterior, conmutarla por alguna de las penas siguientes: por comiso de productos por un valor equivalente al de la multa, por prohibición de comerciar hasta por un año o por exclusión del racionamiento también hasta por un año. La conmutación será materia de un nuevo fallo inapelable.
Art. 17. El intendente o gobernador, a requerimiento del Tribunal, decretará el auxilio de la fuerza pública, para el cumplimiento de las resoluciones que éste haya dictado.
Art. 18. Las sanciones que impongan las comisiones sólo serán apelables ante el Director. Las resoluciones de este funcionario sobre las apelaciones, no son susceptibles de ningún recurso.
Art. 19. Para apelar de una resolución que imponga multa, será necesario depositar previamente el valor de ésta en Tesorería Fiscal, y la apelación se elevará con el certificado de ingreso correspondiente. Si la pena fuera comiso, no obstante la apelación, los productos decomisados se pondrán a disposición de la comisión, en el lugar que determine. Si la sanción fuere prohibición o exclusión, se cumplirá provisoriamente. En todo caso, la apelación deberá presentarse dentro del 5.o día hábil, siguiente a la notificación del fallo.
Art. 20. Los antecedentes relacionados con la apelación deberán elevarse a la Dirección, dentro del 2.o día hábil de presentados.
Art. 21. La fiscalización del presente decreto-ley será ejercida por los funcionarios municipales de la República, por Carabineros de Chile y por los funcionarios del Servicio, quienes harán las denuncias por infracciones y cumplirán los fallos que se dicten en los procesos respectivos.
Art. 22. Las comisiones, al conocer de un denuncio por infracción, podrán decretar el allanamiento del local respectivo, en caso que sea necesario para establecer la infracción denunciada, en los mismos términos con los mismos requisitos que establecen las leyes vigentes al conceder esa medida a los jueces ordinarios.
Art. 23. Inmediatamente de serle denunciada a alguna comisión la adulteración de productos o la mezcla indebida con otras sustancias, podrá prohibir provisoriamente la venta de dichos productos, antes de tramitar la denuncia y mientras resuelve acerca de ella.
Art. 24. Las multas que se obtengan de las infracciones serán a beneficio fiscal. Los productos decomisados se rematarán por la respectiva comisión a beneficio fiscal, en la forma que establezca el reglamento.
Art. 25. Toda persona que no pueda acreditar la adquisición de los productos que posea, conforme los medios y requisitos que establecen las disposiciones del presente decreto-ley, será sancionada con la pena de comiso.
Art. 26. Toda persona que haciendo valer su carácter de autoridad, o con violencia en las personas o cosas, engaño o amenaza, obtuviere la entrega de productos con infracción al presente decreto-ley, sufrirá las penas de multa hasta un mil pesos y exclusión del racionamiento hasta por un año.
Art. 27. Toda persona que resista la aplicación del presente decreto-ley sufrirá las penas de multa hasta de cinco mil pesos y de prohibición de comerciar o de exclusión del racionamiento hasta por un año.
Art. 28. Toda persona que venda o entregue productos a comerciantes o consumidores con infracción al art. 9.o del presente decreto-ley, sufrirá las penas de multa hasta de cinco mil pesos y prohibición de comerciar hasta por un año.
Art. 29. Toda persona que infrinja alguna de las prohibiciones contempladas en el art. 10, del presente decreto-ley, sufrirá la pena de comiso.
Art. 30. Toda persona que comercie en productos sin estar autorizada o con prohibición de comerciar, será penada con multa hasta de cinco mil pesos y comiso.
Art. 31. La negación o adulteración de los datos que soliciten las autoridades que establece el presente decreto-ley, será penada con multa hasta de cinco mil pesos.
Art. 32. Las comisiones podrán penar con prohibición de comerciar hasta por un año, a los comerciantes que infrinjan las órdenes que ellas impartan, dentro de sus atribuciones. Asimismo, podrá excluir del racionamiento a todo consumidor que infrinja las órdenes que hayan dictado dentro de sus atribuciones.
Art. 33. Toda otra contravención a las disposiciones del presente decreto-ley o de su reglamento, será penada con alguna de las siguientes penas: multa de cinco mil pesos; comiso; prohibición de comerciar en productos, hasta por un año o exclusión del racionamiento hasta por un año.
Art. 34. Al sancionar una comisión con la pena de comiso, la hará recaer sobre los productos que posea el infractor, en especial sobre los que formen el cuerpo de la infracción y la podrá aplicar a la totalidad de ellos o a una parte.
Art. 35. El director general del Servicio y el personal superior al grado 8 del Estatuto Administrativo, será nombrado por el Presidente de la República.
Art. 36. El personal del Servicio del grado 8 al 28, inclusives, del mismo Estatuto, será designado por resolución del director general que se tramitará como decreto supremo.
Art. 37. La Ley General de Presupuestos para 1933, fijará la planta definitiva de la Dirección.
Art. 38. Mientras se fija la planta definitiva de la Dirección, ésta se compondrá del siguiente personal, con el sueldo anual que se indica: 1 Director general, grado 3__________ $ 34,200; 2 Jefes de zona, grado 6_____________ 24,000; 1 Secretario, grado 10_______________ 14,400; 1 Portero, grado 26__________________ 3,300;
Art. 39. Para la atención de los gastos del servicio durante el presente año, la Dirección dispondrá de los siguientes fondos: a) Personal a contrata______________________$ 12,000; c) Viáticos_________________________________ 10,000; f) Pasajes__________________________________ 12,000;
Art. 40. Los gastos que demande el presente decreto-ley, durante el año en curso, se deducirán de la Ley de Cesantía y Obras Públicas, N.o 5,105, artículo 1.o, N.o 27, 1).
Art. 41. El presente decreto-ley regirá desde su publicación en el Diario Oficial.