TITULO I (ART. 1-1) De las Poblaciones de Emergencia. "Artículo 1°- Se considerarán "poblaciones de emergencia" para los efectos del presente decreto ley las que no cuenten con la urbanización mínima o cuyas viviendas no reúnan las condiciones necesarias para satisfascer las exigencias mínimas de vida de una familia. Para los efectos de la solución de sus problemas, se clasificarán en dos grupos: a) Poblaciones de emergencia Tipo A, que son aquellas respecto de las cuales se programa una solución definitiva que considere su permanencia en los terrenos que actualmente ocupen. Tendrán atención de emergencia en obras de agua potable, electricidad, alcantarillado y equipamiento social, compatible con la solución definitiva, y b) Poblaciones de emergencia Tipo B, que son aquellas levantadas en terrenos reservados a otros fines o que carezcan de las condiciones sanitarias o de seguridad mínimas, o que estén formadas por viviendas insalubres o sobre las cuales haya sido dictado decreto municipal de demolición, circunstancias que obliguen a la erradicación de los pobladores del área que ocupan.
TITULO II (ARTS. 2-3) NOTA: 1 De la Oficina Nacional de Emergencia "Artículo 2°.- La Oficina Nacional de Emergencia deberá elaborar un plan de acción destinado a dar solución transitoria, de emergencia, a nivel nacional, al problema de las poblaciones de emergencia, para lo cual le corresponderán las siguientes funciones: 1°.- Planificar, coordinar y supervisar las acciones necesarias e impartir instrucciones para que mediante el empleo racional de todos los recursos existentes y con plena participación de pobladores, Municipalidades, Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, Colegios Profesionales y de Técnicos u otros organismos públicos o privados, se mejoren las condiciones de vida de los habitantes de las poblaciones de emergencia. 2°.- Adquirir terrenos previa autorización del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, la que deberá emitirse en el plazo de 30 días, entendiéndose favorable en caso contrario. Los precios o valores que deban cancelarse por conceptos de dichas adquisiciones serán pagados por la Oficina Nacional de Emergencia del Ministerio del Interior, al propietario del sitio y no podrán superar la tasación comercial que determine Impuestos Internos para estos efectos. Estos terrenos deberán ser vendidos a los pobladores mediante convenio entre la Oficina Nacional de Emergencia del Ministerio del Interior y los pobladores, en que se estipule la forma y plazos de pago. Estos dineros serán cobrados por la Oficina Nacional de Emergencia del Ministerio del Interior en su totalidad, exclusivamente con el reajuste que corresponda al alza del costo de la vida, costo del plano de loteo y trámites necesarios para otorgar a los pobladores los títulos de propiedad definitivos e inscritos en el Conservador de Bienes Raíces que corresponda. La Oficina Nacional de Emergencia del Ministerio del Interior estará obligada a otorgar títulos de dominio del terreno, a los pobladores, dentro del plazo de seis meses, contados desde la fecha de pago de la primera cuota de su valor por parte de éstos. 3°.- Proyectar, ejecutar y mejorar viviendas de emergencia y obras de equipamiento comunitario, tales como: centros comerciales, postas, escuelas, centros de recreación y locales deportivos. Si estas obras son de carácter definitivo, su establecimiento deberá contar con la aprobación del Ministerio o Servicio que corresponda. 4°.- Disponer la instalación de los servicios de utilidad pública que se estimen necesarios. 5°.- La Oficina Nacional de Emergencia podrá encargar a la Corporación de Mejoramiento Urbano la expropiación de los terrenos necesarios para el cumplimiento de los fines previstos en el presente decreto ley, para cuyo objeto le hará entrega de la tasación comercial que del inmueble respectivo haya practicado el Servicio de Impuestos Internos. Asimismo, la Oficina Nacional de Emergencia entregará, oportunamente y en forma directa a dicha Corporación, los fondos necesarios para que ésta sufrague los gastos provenientes de las expropiaciones de terrenos que le encomiende. La indicada Corporación aplicará en las aludidas expropiaciones las facultades, atribuciones y procedimientos contenidos en la legislación vigente con las siguientes normas de excepción: -a) Las resoluciones que dispongan la expropiación serán de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de su posterior tramitación en la Contraloría General de la República; -b) Con la sola autorización a que se refiere el N° 2 del artículo 2° de este decreto ley, sea que haya sido otorgada en forma expresa o tácita, se entenderá cumplida la exigencia contenida en el inciso segundo del artículo 51 de la ley N° 16.391 y la del inciso segundo, artículo 2° del D.S. N° 483, de Vivienda y Urbanismo, de 1966. -c) La tasación comercial practicada por el Servicio de Impuestos Internos, a que se refiere este número, reemplazará, para todos los efectos legales, la tasación de la comisión de tres Técnicos -o de Hombres Buenos-, a que se refieren los artículos 25 y 26 de la ley N° 5.604, en el texto refundido de los artículos 24 al 36 de dicha ley, fijado por D.S. N° 103, de Vivienda y Urbanismo, publicado en el Diario Oficial de 15 de Marzo de 1968, y en el inciso final del artículo 51 de la ley N° 16.391; -d) Estas expropiaciones se notificarán exclusivamente por avisos en la forma prevenida por el artículo 26 bis de la indicada ley N° 5.604. Estos avisos deberán contener, en forma extractada, la resolución de expropiación y la tasación comercial practicada por el Servicio de Impuestos Internos. -e) Tanto el expropiado como los terceros interesados tendrán el plazo de cinco días hábiles contados desde la última publicación, para reclamar, el primero, de la tasación notificada y, los segundos, para hacer valer sus derechos sobre la indemnización por la expropiación. Si el expropiado no fundare su reclamación, el Tribunal la tendrá por no interpuesta. -f) En las expropiaciones a que se refiere el artículo 24 de la señalada ley N° 5.604. y para los efectos que establece el artículo 30 de la misma ley, será suficiente la publicación de un aviso extractado por el Secretario del Tribunal, en un diario o periódico del departamento en que estuviere ubicado el inmueble expropiado o en la capital de provincia si en aquél no lo hubiere. -g) Deducida la reclamación en forma fundada, en la misma providencia que dicte el Tribunal al escrito en que ella se deduzca, nombrará de oficio un perito para que informe de la discordia producida sobre el monto de la tasación comercial notificada por el Servicio de Impuestos Internos, y el estimado por el expropiado, fijando a dicho perito un término prudencial para que evacúe su informe; -h) Una vez que el perito a que se refiere la letra anterior haya evacuado su informe, el Juez deberá proceder de inmediato a dictar sentencia, fijando el monto de la indemnización a pagar. En su sentencia el Tribunal no podrá fijar una indemnización superior al 20 % del valor de tasación comercial fijado para el inmueble expropiado por el Servicio de Impuestos Internos. -i) En estas expropiaciones sólo procederá el recurso de apelación, que se concederá en el solo efecto devolutivo y que se verá en cuenta por el Tribunal de Alzada; -j) En cualquier estado de juicio a que hubiere dado lugar la reclamación formulada por el expropiado, y mientras no se hubiere dictado sentencia que se encuentre firme, las parte podrán llegar a avenimiento sobre el monto de la indemnización y su forma de pago. -k) El Juez, por la sola petición que al efecto le formule la Corporación de Mejoramiento Urbano, ordenará que la escritura de expropiación se extienda directamente a nombre de la Oficina Nacional de Emergencia, conteniendo aquellas cláusulas y/o estipulaciones que dicha Corporación señale. NOTA: 1 El art. 28 del DL 1088, de 1975, dispuso lo siguiente: Declárense de utilidad pública los sitios eriazos necesarios para dar cumplimiento a los fines de este decreto ley. Las expropiaciones necesarias para el cumplimiento de los planes del presente decreto ley, se regirán por las disposiciones contenidas en el Título II del decreto ley 519, de 1974, con las siguientes normas de excepción: a) La expropiación podrá ser efectuada por el Comité Habitacional Comunal respectivo, previa autorización escrita del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo. b) Las expropiaciones también podrán ser efectuadas por cualquiera de las instituciones del sector vivienda, ya sea para ejecutar las soluciones habitacionales de interés social que ellas acuerden o para cumplir los mandatos que reciban de los Comités Habitacionales Comunales, respectivos, previa autorización escrita del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo. c) El pago de todas estas expropiaciones deberá efectuarse de contado.
Articulo 3°.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 35 de la ley N° 5.604, cuyo texto refundido fue fijado por decreto supremo N° 103, de 1968, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, por el siguiente: "El 60% del valor de cada cuota a plazo tendrá un reajuste anual, equivalente al porcentaje de variación que experimenten los índices de sueldos y salarios o de precios al consumidor, que determine el Instituto Nacional de Estadísticas, debiendo elegirse la cifra más baja, la cual se rebajará en una unidad y se despreciarán las fracciones".
TITULO III (ARTS. 4-8) De las Municipalidades Artículo 4°.- Las Municipalidades serán los organismos llamados a ejecutar el plan para dar solución a las poblaciones de emergencia. Con este fin, las Municipalidades del país podrán: 1°- Asignar terrenos de su propiedad a los grupos familiares que viven en estas poblaciones de emergencia, de conformidad con los planos reguladores; 2°- Asignar viviendas de emergencia o mejorar las actuales; 3°- Mejorar la urbanización y servicios de alumbrados, electricidad, agua potable, alcantarillado y otras obras de urbanización sin desvirtuar su carácter de transitoriedad; 4°- Llevar el control de estas poblaciones en lo que se respecta a: a) Denominación; b) Ubicación, límites territoriales, extensión; c) Situación legal de los terrenos que ocupan; d) Cantidad de pobladores de cada una, debidamente encuestados, y e) Clasificación de la población, según sea tipo A o B. 5°- Mantener en la comuna una Unidad de Refugio con viviendas mínimas que sirvan transitoriamente para familias que opten a una vivienda definitiva en otro sitio de la comuna, y 6°- Colaborar y coordinarse con la Oficina Nacional de Emergencia del Ministerio del Interior en las funciones que se le asignan en el Título precedente.
Artículo 5°.- Para cumplir con tales finalidades se faculta a las Municipalidades para: 1°- Adquirir viviendas prefabricadas, mediaguas o materiales de construcción, a fin de usarlos en las acciones expresadas en el presente decreto ley. 2°- Adquirir terrenos del Fisco y de otras instituciones o empresas del Estado. 3°- Solicitar la cooperación de equipos técnicos, obreros, maquinarias y materiales, a otras Instituciones o Servicio, tanto del sector público como del privado. Las Instituciones o Servicios del sector público deberán facilitar esta cooperación si no es en perjuicio de sus labores normales. 4°- Proyectar, ejecutar y mejorar obras de equipamiento comunitario tales como centros comerciales, postas, escuelas, centros de recreación y locales deportivos, debiendo hacerse asesorar por los organismos técnicos respectivos del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo o del que corresponda, pudiendo llamar a propuestas públicas o fiscales para tal objeto. 5°- Destinar permanentemente trabajadores de sus plantas para los fines del presente decreto ley y para otros casos de emergencia, sin perjuicio de que en casos calificados pueda contratar otro personal y aceptar la colaboración gratuita de particulares en estas labores. El Ministerio de la Vivienda y Urbanismo podrá designar técnicos para que asesoren a los Municipios en estos fines. 6°- Aceptar donaciones para el Fondo Especial a que se refiere el artículo 6° de parte de instituciones públicas o privadas, chilenas o extranjeras, siempre que sean otorgadas sin más condiciones que la de ser empleadas exclusivamente en los propósitos de este decreto ley. Los contribuyentes podrán deducir como gastos para los efectos de determinar la base imponible sobre la cual se aplicará la Ley de Impuesto a la Renta, las donaciones cuyo único fin sea la realización de los objetivos del presente decreto ley. Estas donaciones no requerirán del trámite de la insinuación y estarán exentas, además, del impuesto a las herencias, legados y donaciones. El reglamento determinará el monto máximo de estas donaciones para los efectos de las exenciones al impuesto a la renta. 7°- Coordinar las instalaciones o erradicación de las poblaciones provisorias en lugares definitivos o transitorios con el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y con otros Municipios. Para este efecto, se faculta a las Municipalidades para llegar a acuerdos entre sí para comprometer en ellos la proporción de los fondos y elementos del ítem especial a que se refiere el artículo 6° de este decreto ley. 8°- Modificar el Presupuesto Municipal en forma tal que permita dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 7° del presente decreto ley, creando en el Presupuesto Extraordinario de Ingresos y Egresos, los ítem y glosas necesarios. Además, para dictar las normas por las cuales se regirán los egresos que origina la aplicación del presente decreto ley, debiendo considerarse en ellas la adecuada rendición de cuentas a la Contraloría General de la República.
Artículo 6°.- Para cumplir las funciones que el presente decreto ley les encomienda, las Municipalidades formarán un fondo especial con los siguientes recursos: 1° - Aportes fiscales que se consultarán anualmente en la Ley de Presupuesto de Entradas y Gastos de la Nación, a partir del año 1974, a favor de la Oficina Nacional de Emergencia, la cual lo distribuirá según las necesidades de las Municipalidades; 2°- Herencias, legados y donaciones; 3°- Pagos de los pobladores; 4°- Aportes de las respectivas Municipalidades; 5°- Aportes de otros organismos del Estado; 6°- Ayudas o créditos de organismos internacionales.
Artículo 7°.- Los trabajos y asignaciones a que se refiere el artículo 4° del presente decreto ley, serán dispuestos por los Municipios en las condiciones que éstos determinen y con preferencia a los demás asuntos normalmente de su competencia, con cargo a los recursos especialmente dispuestos para estos fines.
Artículo 8°.- Las poblaciones de emergencia NOTA: 2 d) Las expropiaciones podrán notificarse en L cualquiera de las formas prevenidas en el artículo 26° L bis de la ley 5.604. L e) Las limitaciones que expresamente se señalan en L el reglamento. L aplicará cualquiera que sea el sistema de ejecución de las obras. NOTA: 2 El artículo 6° del DL 2552, de 1979, declaró, interpretando el artículo 8°, del DL 519, de 1974, que la palabra "derechos" que allí se emplea comprende también los aportes que deben hacerse a los servicios de utilidad pública.