DEROGA DISPOSICIONES DE LA LEY N° 17.663 Y ESTABLECE NORMAS SOBRE REAJUSTABILIDAD Y PAGO DIVIDENDOS DEUDAS HABITACIONALES
Decreto Ley 539 · 20 artículos · Versión BCN: 1974-06-28 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
ARTICULO 1° Deróganse los artículos 1°, 2° y 4° inciso primero, de la ley 17.663, de 30 de mayo de 1972, y demás disposiciones de la misma ley que hubieren suprimido o hecho inaplicable el sistema de reajustabilidad establecido en los artículos 68° del decreto con fuerza de ley 2, de 1959, y 55° de la ley 16.391, restableciéndose, en consecuencia, dicho sistema, sin perjuicio de las modalidades que se señala en los artículos siguientes.
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Artículo 2
ARTICULO 2° Son reajustables las deudas provenientes de los actos y contratos a que se refiere el artículo 1° de la ley 17.663, contraídas con anterioridad a la fecha de vigencia de dicha ley, deudas que, no obstante, se regirán por las siguientes normas especiales: a) Durante la vigencia de la ley 17.663, para los efectos de este artículo, el valor oficial de la unidad reajustable será el que tenía a la fecha de dicha ley. Las sumas de dinero que se hubieren pagado como amortizaciones ordinarias o extraordinarias, se convertirán a unidades reajustables de dicho valor, abonándose al saldo de la deuda, que seguirá expresándose en unidades reajustables. b) Las liquidaciones practicadas por las instituciones acreedoras y que hubieren servido de base al pago total de la deuda, cualquiera que hubiere sido el procedimiento para determinar el saldo deudor, se considerarán válidamente efectuadas. c) Las amortizaciones ordinarias o eXtraordinarias que se efectúen a contar de la publicación del presente decreto ley se expresarán en unidades reajustables de acuerdo al valor oficial o provisional de ellas al momento del pago, según corresponda.
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Artículo 3
ARTICULO 3° No son reajustables las deudas provenientes de los actos y contratos a que se refiere el artículo 1° de la ley 17.663, contraídas durante la vigencia de dicha ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero de este artículo. En el reglamento respectivo se fijarán los sistemas de amortización y servicio de las deudas a que se refiere este artículo, pudiendo establecerse plazos, intereses y demás condiciones y modalidades a que quedarán sujetos los actos o contratos respectivos. En dicho reglamento podrá establecerse, también, reajustabilidad de los dividendos morosos. Asimismo, el reglamento deberá dar normas que permitan determinar el monto en dinero de la deuda, cuando ésta se hubiere expresado sólo en unidades reajustables, o cuando no se hubiere precisado el valor de la misma.
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Artículo 4
ARTICULO 4° Los dividendos mensuales provenientes de saldos de precio o préstamo de carácter habitacional que deban pagarse a la Corporación de la Vivienda, Corporación de Servicios Habitacionales, Corporación de Obras Urbanas e Instituciones de Previsión Social no podrán ser inferiores al 10% ni superiores al 25% de la renta mensual del deudor. La institución acreedora podrá, para estos efectos, considerar como renta del deudor la del grupo familiar declarado para postular al beneficio. Cuando el dividendo mensual sea superior al 25% de la renta del deudor o del grupo familiar, en su caso, el exceso se sumará al saldo adeudado y se pagará cuando el referido 25% permita cubrir el dividendo respectivo más un prorrateo del exceso producido o cuando expire el plazo convenido para el servicio de la deuda. En este último caso, la Institución acreedora determinará la forma de pago del saldo del exceso producido de acuerdo con las normas establecidas en este artículo. Derógase el inciso final del artículo 55° de la ley 16.391.
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Artículo 4BIS
Artículo 4° bis Facúltase a los Servicios de Vivienda y Urbanización, respecto de los saldos de precio por venta de aquellos inmuebles de su propiedad y de los préstamos habitacionales, sean o no hipotecarios, que se pacten u otorguen por dichos Servicios, para establecer un nuevo sistema de reajuste consistente en que dichos saldos, las amorti NOTA: 1 zaciones ordinarias y extraordinarias y los respectivos dividendos, se expresen en "cuotas de ahorro para la vivienda" NOTA: 3 a su "valor provisional". En tal caso, los créditos respectivos no devengarán intereses, salvo el interés anual comprendido en la propia "cuota de ahorro para la vivienda" y el moratorio, cuando proceda. Los dividendos así determinados incluyen en su valor el monto de las primas de seguros de incendio y desgravamen, en la forma y con las modalidades que establezca el reglamento. En dicho reglamento se establecerán los plazos del servicio de las deudas, los que no podrán ser superiores a 30 años, y los porcentajes destinados al pago de dividendos, los que no podrán exceder del 20% del ingreso del grupo familiar del respectivo deudor. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero, para el solo efecto del abono a las deudas, ya se trate de amortizaciones ordinarias como extraordinarias, se utilizará la unidad denominada "cuota de ahorro de pago ordinario de dividendos", cuyo valor se fijará anualmente, en el curso del mes de diciembre, reajustándose en el mismo porcentaje de variación experimentado por el ingreso mínimo o por el índice de precios al consumidor en los doce meses anteriores a aquel en que se haga la fijación, debiendo aplicarse, en todo caso, aquel índice más bajo a la fecha en que deban fijarse los valores de la cuota de ahorro a que se refiere este artículo, en el lapso de cálculo de reajustabilidad señalado. La fijación de valores correspondientes se efectuará mediante resoluciones del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. INCISO CUARTO.- DEROGADO.- No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes, los Servicio de Vivienda y Urbanización podrán convenir para los saldos de precio de venta de inmuebles o para los créditos que otorguen, cualquier sistem NOTA: 2 a de reajustabilidad autorizado por ley o por el Banco Central de Chile para las operaciones de crédito de dinero en general. En tal caso, tanto las amortizaciones ordinarias como las extraordinarias, como los dividendos o cuotas del préstamo o del saldo de precio, se expresarán en la misma unidad de pago pactada. NOTA: 1 El artículo 2° del D.S. 335, de Vivienda, de 1976, expresa que para los efectos de lo dispuesto en el artículo 4° bis del presente decreto ley, se entenderá por "ingreso familiar" la "renta" o "ingreso" a que se refiere el art. 2° del D.S. N° 286, de Vivienda y Urbanismo, de 1975. NOTA: 2 La modificación introducida por la letra a) de la Ley 18.482, al inciso 3° del artículo 4° bis del presente decreto ley, rige, según el art. 44 de la citada ley, a contar del 1° de diciembre de 1985. NOTA: 3 El artículo transitorio de la Ley N° 19.197, publicada en el "Diario Oficial" de 3 de Febrero de 1993, dispuso que para fijar por primera vez, conforme a la presente ley, el valor de la cuota de ahorro de pago ordinario de dividendos, se tomará como base el valor de la cuota de ahorro de pago ordinario de dividendos vigente en el mes de enero de 1991, y se reajustará en el mismo porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor o por el ingreso mínimo, entre los meses de diciembre de 1990 y noviembre de 1992, ambos mes inclusive, debiendo aplicarse el índice más bajo.
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Artículo 5
ARTICULO 5° Las instituciones y servicios fiscales, semifiscales, de administración autónoma o descentralizadas y las personas jurídicas creadas por ley en que el Fisco sea accionista o tenga interés, representación o participación, como asimismo todos los patrones o empleadores privados estarán obligados a descontar mensualmente de las remuneraciones y pensiones de sus respectivos funcionarios, empleados, obreros y pensionados, los dividendos que estas personas se encuentren obligadas a servir por concepto de créditos de carácter habitacional que hayan recibido de la Corporación de Servicios Habitacionales, Corporación de Mejoramiento Urbano, Corporación de la Vivienda y Corporación de Obras Urbanas. Las oficinas pagadoras de los servicios, instituciones, empleadores y patrones antes referidos efectuarán los descuentos indicados en el inciso precedente en las planillas que se extiendan o deban expedirse para el pago de sueldos, salarios o pensiones. Efectuados los descuentos deberán ser enterados en la institución acreedora o depositados en el Banco del Estado, bancos comerciales u otros organismos que la institución acreedora determine, en cuentas abiertas para tal fin, dentro de los primeros diez días del mes siguiente a aquél en que se efectúe el descuento correspondiente.
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Artículo 6
ARTICULO 6° Serán responsables de las obligaciones de descontar y enterar los dividendos a que se refiere el artículo anterior, los funcionarios encargados del cumplimiento de dichas obligaciones en los servicios u organismos públicos respectivos y los empleadores o patrones, en su caso. El incumplimiento de la obligación de descontar será sancionado con multa cuya cuantía fluctuará entre cinco y quince unidades tributarias mensuales del departamento de Santiago. En caso de reiteraciones se aplicará necesariamente la multa máxima. El incumplimiento de la obligación de enterar las sumas descontadas será sancionado con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales del departamento de Santiago. En caso de reiteración la pena será de prisión en cualquiera de sus grados. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones señaladas en los incisos precedentes hará, además, responsable a los funcionarios, empleadores o patrones allí mencionados del pago de los intereses y reajustes que pudieren haberse devengado hasta el momento en que se efectúe el entero. El incumplimiento de la obligación de descontar, no libera al deudor de su obligación de pagar oportunamente el correspondiente dividendo; pero el cumplimiento de aquélla libera al deudor de ésta.
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Artículo 7
ARTICULO 7°.- DEROGADO.-
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Artículo 8
ARTICULO 8° Las instituciones acreedoras, de oficio o en mérito de las declaraciones juradas que le sean remitidas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior, procederán a notificar a los empleadores respectivos del monto de los dividendos mensuales que deberán retener, con indicación de la forma de calcularlos si éstos fuesen reajustables. Las instituciones acreedoras deberán, igualmente, comunicar cualquiera alteración en el cálculo de los dividendos y sin este requisito no podrá responsabilizarse a los pagadores por los errores que pueden contener los descuentos por este motivo.
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Artículo 9
ARTICULO 9° Los servicios, instituciones, empleadores y patrones obligados a efectuar los descuentos a que se refiere el artículo 5°, deberán comunicar la cesación de servicios del deudor a la institución acreedora, dentro del plazo de 30 días de producida dicha cesación. El incumplimiento de esta obligación será sancionado con la multa establecida en el inciso 2° del artículo 6°. Lo dispuesto en los artículos 5°, 6°, 7°, 8° y en el presente, podrá aplicarse en las instituciones de previsión social y en la Junta de Adelanto de Arica, según lo determine el reglamento.
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Artículo 10
ARTICULO 10° Será competente para conocer de las infracciones establecidas en los artículos 6°, 7° y 9° el Juez de Policía Local de la comuna cabecera del departamento donde se hayan cometido.
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Artículo 11
ARTICULO 11° No obstante lo dispuesto en el artículo 4°, la Corporación de Servicios Habitacionales podrá cobrar mensualmente a sus deudores un dividendo equivalente a un porcentaje de su renta mensual que no podrá ser inferior al 10% ni superior al 20% de ella y sin sujeción al sistema contemplado en dicho artículo. Los pagos hechos por concepto de dividendos, según lo dispuesto en el inciso anterior, se tendrán como válidos para los efectos del servicio regular de la deuda, sin perjuicio de lo cual la Corporación de Servicios Habitacionales determinará, de acuerdo con el reglamento, la forma y porcentaje en que se imputarán a amortizaciones, intereses y seguros y practicará la liquidación final de la deuda con arreglo a ello. El sistema que se establece en este artículo regirá respecto de los dividendos que se paguen por intermedio de la Corporación de Servicios Habitacionales, ya sea que se trate de deudas de la misma Corporación o de las que ésta recaude por mandato de otras Corporaciones.
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Artículo 12
ARTICULO 12° Se tendrá como renta del deudor que no sea trabajador dependiente, jubilado ni pensionado, la que declare, bajo juramento, a la Corporación. Con todo, se presumirá que la renta del deudor no es inferior a dos sueldos vitales mensuales del departamento de Santiago. Estos deudores deberán pagar sus dividendos directamente a la Corporación de Servicios Habitacionales o en las instituciones que éste determine. Lo dispuesto en este artículo podrá aplicarse también a las instituciones de previsión social respecto de sus propios deudores por créditos habitacionales.
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Artículo 13
ARTICULO 13° Los servicios, instituciones, empleadores y patrones a que se refiere el artículo 5° deberán descontar por planilla a sus trabajadores, jubilados o pensionados que sean deudores de la referida Corporación, el porcentaje de la renta del deudor a que ascenderá el dividendo determinado con arreglo al artículo 11°. Las personas a las cuales deberá efectuarse el descuento por planilla serán las obligadas a prestar las declaraciones juradas a que se refieren los artículos 7° y 1° transitorio. Lo dispuesto en el artículo 6° será aplicable, también, con relación al descuento y entero de estos dividendos.
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Artículo 14
ARTICULO 14° La Corporación de Servicios Habitacionales notificará, mediante tres avisos publicados en el Diario Oficial, la implantación del sistema establecido en el artículo 11° y la fecha desde la cual deberán efectuarse los descuentos por planilla, cuando proceda, y el pago de los dividendos.
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Artículo 15
ARTICULO 15° El valor oficial de la Unidad Reajustable que corresponda fijar a contar del 1° de julio de 1974, regirá hasta el 31 de diciembre del mismo año. A contar del 1° de enero de 1975, el valor oficial de la Unidad Reajustable regirá anualmente hasta el 31 de diciembre de cada año. El valor oficial de la Unidad Reajustable durante 1975, será el correspondiente al valor provisional de la misma para el mes de enero del mismo año. Los valores oficiales posteriores de la Unidad Reajustable se determinarán de conformidad al procedimiento establecido en el inciso primero del artículo 55° de la ley 16.391 y en el decreto supremo 121, de 1967, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, en relación con las variaciones anuales que experimenten los correspondientes índices, entre el 1° de noviembre de un año y el 31 de octubre del año anterior a la fecha en que deba empezar a regir el nuevo valor de la Unidad Reajustable.
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Artículo 16
ARTICULO 16° El que maliciosamente faltare a la verdad en los aspectos esenciales de las declaraciones juradas que deban prestarse de acuerdo con las disposiciones de este decreto ley, sufrirá la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio.
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Artículo 17
ARTICULO 17° En el o los reglamentos del presente decreto ley podrán dictarse las normas complementarias para aplicar el régimen de reajustabilidad que se restablece y los sistemas de descuentos por planilla y pago de dividendos que se contemplan en los artículos anteriores. En dichos reglamentos podrán fijarse normas relativas a subvenciones, consolidaciones y condonaciones, sorteos de beneficios destinados a incrementar la recaudación, y en general, podrán establecerse normas sobre amortizaciones, extinción de las deudas, aumento o disminución de plazos, intereses y demás modalidades o beneficios a que quedarán sujetos los actos y contratos respectivos.
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Artículo 1Transitoriotransitorio
ARTICULOS TRANSITORIOS ARTICULO 1° Los trabajadores en actual servicio y las personas que percibieren jubilaciones, pensiones o montepíos, deberán presentar la declaración jurada a que se refiere el artículo 7° dentro del plazo de 90 días, a contar de la publicación de este decreto ley. Luego de transcurrido este plazo los empleadores o patrones, deberán retener el 20% de las remuneraciones de quienes no hubiesen cumplido con la obligación de declarar, mientras no lo hagan. Si el servicio, empleador o patrón no exigiere esta declaración o no efectuare la retención dispuesta en este artículo, sufrirá las sanciones establecidas en el artículo 7°.
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Artículo 2Transitoriotransitorio
ARTICULO 2° Los deudores a la fecha de la publicación del presente decreto ley que no sean trabajadores dependientes, jubilados o pensionados, deberán hacer la declaración a que se refiere el artículo 12° dentro del plazo de 90 días, a contar de dicha fecha. La falta de declaración hará presumir una renta de veinte sueldos vitales mensuales del departamento de Santiago.