Decreto Ley 542 · 166 artículos · Versión BCN: 1925-09-23 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 101
Art. 101.- El Tribunal Calificador tomará sus acuerdos en conformidad a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, procediendo como jurado en la apreciacion de los hechos, y sentenciará con arreglo a derecho. Tendra facultad de pedir todas las actas, rejistros y demas documentos que estime conveniente, y ejercerá todas las facultades judiciales necesarias para el desempeño de su mandato. Sus providencias serán cumplidas por las autoridades a que se dirija, y podrá decretar toda clase de apremios y recibir pruebas. El Conservador del Rejistro Electoral pondrá a su disposicion todos los documentos que se les remitieren, en conformidad a la presente lei.
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Artículo 102
Art. 102.- Corresponde al Tribunal Calificador: 1.o Conocer de las reclamaciones de nulidad de las elecciones, y de las de nulidad, falsedad o errores de los escrutinios seccionales y departamentales, que se interpusieren con arreglo a esta lei. 2.o Hacer las rectificaciones y los escrutinios jenerales de todas las elecciones con arreglo a lo que mas adelante se dispone; 3.o Remitir al Congreso Pleno el escrutinio jeneral de la eleccion ordinaria o estraordinaria de Presidente de la República, ántes del dia señalado en el artículo 64 de la Constitucion; 4.o Calificar las elecciones de Diputados y Senadores, y sortear cuál o cuáles candidatos deben ejercer el cargo en caso de empate de dos o mas de ellos; y 5.o Enviar a la Cámara de Diputados o al Senado las calificaciones que hubiere acordado, proclamando a los definitiva o presuntivamente electos, ántes del 15 de mayo, si se tratare de elecciones ordinarias, y no despues de los cincuenta dias siguientes a la votacion, en caso de elecciones estraordinarias. En el ejercicio de estas funciones, el Tribunal se ajustará a las disposiciones particulares de esta lei.
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Artículo 103
Art. 103.- Las resoluciones en que se proclame a determinado ciudadano como Diputado o Senador, importan la aprobacion de la eleccion para todos los efectos constitucionales, y servirán de título a los electos para incorporarse a la Cámara o al Senado, y comenzar a ejercer sus funciones. La circunstancia de que quede pendiente alguna repeticion de eleccion, no obstará al envio de las proclamaciones de los que no estén afectos a esa repeticion.
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Artículo 104
Art. 104.- Al calificar elecciones ordinarias de Diputados y Senadores pluripersonales estraordinarias, el Tribunal Calificador examinará primero los antecedentes que en virtud del artículo den testimonio de que en circunscripciones determinadas, el número de candidatos oficialmente declarados no ha sobrepasado al número de Diputados o Senadores por elejir en la respectiva circunscripcion. Comprobada fehacientemente al exactitud del hecho, procederá a proclamar, sin mas trámite, Diputados o Senadores, a las personas que aparecieren favorecidas. Comprobada la inexactitud del sorteo, enviará los antecedentes a la justicia ordinaria, para que se hagan efectivas las responsabilidades que correspondan, y comunicará al Presidente de la República la circunstancia producida, para que ordene practicar la eleccion dentro de treinta dias. Si el número de candidatos presentados fuere inferior a los puestos que se trata de proveer, el Tribunal Calificador lo hará presente al Presidente de la República, para que ordene practicar elecciones por las vacantes que quedaren.
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Artículo 105
Art. 105.- El Tribunal Calificador preferirá, en seguida, el estudio de las elecciones no reclamadas, procediendo de norte a sur, efectuando los escrutinios jenerales y la proclamacion de los elejidos.
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Artículo 106
Art. 106.- En el mismo órden de norte a sur, procederá el Tribunal Calificador al estudio de las elecciones reclamadas. Conociendo de las reclamaciones de nulidad, apreciará los hechos como jurado; y, segun la influencia que, a su juicio ellos hayan tenido en el resultado de la eleccion, sea por impedir la libre manifestacion de la voluntad de los ciudadanos, sea por adulterar o hacer incierta esta manifestacion, declarará válida o nula la eleccion. Los hechos, defectos o irregularidades que no influyan en el resultado jeneral de la eleccion, sea que hayan ocurrido ántes, durante o despues de la votacion, no dan mérito para declarar su nulidad. Sin embargo, se declararán siempre nulos los actos de las Juntas, Mesas o Colejios que hubieren funcionado sin la mayoría absoluta de sus miembros, o en lugares distintos de los designados por la autoridad correspondiente, o determinados por la lei.
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Artículo 107
Art. 107.- Cuando el Tribunal Calificador declare nula la eleccion de una o mas secciones, mandará repetir las elecciones anuladas solo en el caso de que ellas influyan en el resultado jeneral de la circunscripcion. En estos casos, y para miéntras se practica la nueva eleccion, proclamará presuntivamente a los candidatos favorecidos, salvo que las nulidades decretadas afecten a la mayoría de los inscritos en la respectiva circunscripcion electoral. En caso de que la nulidad se declare por la causal de cohecho, la eleccion anulada se repetirá en toda la circunscripcion electoral que corresponda, segun se trate de Diputado o Senador.
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Artículo 108
Art. 108.- En la repeticion de la eleccion funcionarán las mismas Mesas receptoras que hubieren funcionado en la eleccion anulada, salvo que la autoridad que hiciere la declaracion de nulidad, la fundare en la circunstancia de ser nulo el nombramiento de las Mesas mismas, o en la adulteracion o falsificacion del escrutinio, o en el cohecho de las miembros de las Mesas, casos en los cuales se renovará el nombramiento por la autoridad que corresponda, en conformidad a esta lei. El escrutinio se repetirá por las Mesas y Colejios que correspondan en la renovacion de los procedimientos anulados.
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Artículo 109
Art. 109.- Cuando se declare nula una eleccion de Diputado o Senadores, se procederá a hacerla de nuevo dentro de treinta dias, contados desde la fecha en que el Tribunal comunique su acuerdo al Presidente de la República, si la nulidad fuere declarada por los procedimientos de las Mesas receptoras por cohecho o presion de las autoridades. Si la nulidad fuera declarada por otras cincunstancias, se comenzará a la renovacion de los procedimientos anulados dentro de los diez dias siguientes a la comunicacion y la eleccion se practicará en la fecha que señale el Presidente de la República, dentro del plazo de treinta dias.
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Artículo 110
Art. 110.- Cuando la repeticion de la eleccion fuera parcial, se enviarán las mismas cédulas oficiales que en la eleccion que se manda repetir; pero, cuando la nulidad afectare a toda la circunscripcion electoral, se harán nuevas declaraciones de candidatos, en la forma prevenida en esta lei.
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Artículo 111
Art. 111.- Para practicar el escrutinio jeneral de cada circunscripcion electoral, el Tribunal observará las reglas siguientes: 1.a Si las actas de los Colejios Escrutadores Departamentales respectivos, que se hubieren recibido en el Conservador del Rejistro Electoral, hubieren tomado en consideracion todas las actas seccionales de las Mesas receptoras correspondientes que hubieren funcionado, y no se hubiere formulado reclamacion, el Tribunal practicará el escrutinio jeneral sin otros trámites. Pero si no se hubieren recibido actas de algun Colejio, se pedirá préviamente copia autorizada de las que existan en el Protocolo Electoral del Conservador de Bienes Raices respectivo; 2.a Si algun Colejio Escrutador hubiere dejado de escrutar una o mas actas seccionales, o hubiere alterado el resultado que ellas arrojan o practicado erróneamente las operaciones aritméticas, el Tribunal Calificador completará o rectificará el escrutinio, computando los votos omitidos, para lo cual se servirá de las actas seccionales remitidas por las mismas Mesas receptoras; 3.a Si no hubiere recibido el Conservador del Rejistro Electoral ninguno de los ejemplares espresados, el Tribunal Calificador pedirá el Rejistro en que se haya escrito el acta de escrutinio seccional; 4.a Si los ejemplares de una misma acta seccional estuvieren disconformes entre sí, el Tribunal Calificador predirá el Rejistro y escrutará el ejemplar que esté conforme con el de dicho Rejistro, siempre de esté inscrito en el folio correspondiente, y no tenga manifestacion de haber sido adulterado. En caso contrario, escrutará el que haya sido remitido oportunamente al Conservador del Rejistro Electoral; 5.a Si no existiere escrutinio, el Tribunal Calificador lo practicará en conformidad con las disposiciones de esta lei, sirviéndose para ello del paquete de cédulas remitido al Conservador del Rejistro Electoral. Las reglas establecidas en este artículo se observarán en cuanto sean aplicables en la rectificacion de escrutinios de la eleccion de Presidente de la República.
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Artículo 112
Art. 112.- Reunidos los antecedentes de que trata el artículo anterior, el Tribunal procederá a sumar los votos obtenidos por cada candidato.
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Artículo 113
Art. 113.- Tratándose de una eleccion unipersonal, el Tribunal proclamará elejido al candidato que haya obtenido la mas alta mayoría en la votacion, salvo en las elecciones para Presidente de la República, en cuyo caso se limitará a remitir el escrutinio al Congreso Pleno.
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Artículo 114
Art. 114.- Tratándose de elecciones en que deba elejirse a mas de una persona, se observarán las reglas que indican los artículos siguientes: a) Determinacion de los "votos de lista"
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Artículo 115
Art. 115.- Valiéndose de las declaraciones oficiales de candidatos, que se hubieren enviado al Conservador del Rejistro Electoral, en conformidad al artículo 16, o reclamando copia de ellas, el Tribunal colocará a los candidatos en el órden de preferencia que esas declaraciones señalen, y sumará los votos obtenidos por todos los candidatos de cada lista, para determinar los "votos de lista." b) Determinacion de la "cifra repartidora" o "cuociente electoral"
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Artículo 116
Art. 116.- Las cifras totales así obtenidas por cada lista, se dividirán sucesivamente por uno, dos, tres, cuatro, etc., hasta formar con cada uno de los "votos de lista" tantos cuocientes como Diputados o Senadores corresponda elejir. Estos cuocientes se colocarán en órden normal y decreciente hasta tener un número de ellos igual al de Diputados o Senadores por elejir. El cuociente que ocupe el último de esos lugares, será "la cifra repartidora" que permitirá determinar cuántos son los elejidos en cada lista. Se dividirá, finalmente, el total de votos de cada lista, por la "cifra repartidora" a fin de conocer el número de candidatos que han resultado elejidos en cada lista. c) Determinacion de los elejidos en cada lista.
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Artículo 117
Art. 117.- Para determinar qué candidatos son los favorecidos en cada lista, se observarán las reglas siguientes: 1.a Si a una lista corresponde igual número de puestos que el de candidatos presentados, se proclamarán elejidos todos éstos; 2.a Si el número de candidatos de alguna lista es inferior al de puestos que le hayan correspondido, todos los puestos sobrantes se repartirán entre las demas listas como si se tratare de una nueva eleccion en que se aplicará el mismo sistema del voto repartidor; 3.a Si el número de candidatos presentados es mayor que el de los puestos que a la lista corresponden, se verá si hai uno o mas cuyos votos particulares contengan a la "cifra repartidora" y a éste o a éstos se les proclamará elejidos; 4.a Si, efectuada la operacion anterior, los ya elejidos tuvieran votos particulares sobrantes, despues de restada la cifra repartidora, los sobrantes se irán agregando a los votos particulares de los demas candidatos de la lista por su órden de preferencia, y se proclamará elejidos a todos los que vayan completando la "cifra repartidora"; 5.a Si efectuada esa operacion, aun quedaren puestos por llenar para la lista, se aplicará la regla siguiente, debiendo el primer multiplicador equivaler a los puestos que aun faltan por llenar; 6.a Si ninguno de los candidatos de la lista tuviere votos particulares para completar la cifra repartidora, se presumirá que los votos del candidato que ocupa el primer lugar valen tantas veces como puestos han correspondido a la lista; que los votos del candidato que ocupa el segundo lugar valen tantas veces como puests han correspondido a la lista, ménos uno; que los votos del candidato que ocupa el tercer lugar valen tantas veces como puestos han correspondido a la lista, ménos dos, y así sucesivamente, restando siempre una unidad al multiplicador, hasta llegar a uno. Los productos así obtenidos se colocarán de mayor a menor y se proclamará a los candidatos a quienes correspondan las mas altas mayorías; 7.a Si dentro de una lista resultaren dos o mas candidatos en empate, con igual número de votos particulares, se proclamará a los que sean favorecidos por el órden de precedencia de la lista; y 8.a Si un puesto corresponde con igual derecho a varias listas, se atribuirá a la lista que haya obtenido mayor número de "votos de lista", y, en caso de empate de distintas listas, se preferirá al candidato que haya obtenido mayor número de votos particulares, y, en caso de igualdad de votos particulares, se procederá al sorteo.
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Artículo 118
Art. 118.- Cuando el Tribunal Calificador ponga término a la calificacion de una eleccion, el Conservador del Rejistro Electoral procederá a separar los cuadernos para firmas e impresiones dactiloscópicas que se hubieren empleado en la votacion y remitirá a la Oficina Central de Identificacion aquellos en que, segun el artículo 70 se hubiere solicitado la intervencion de los espertos, para hacer efectiva la sancion que a éstos pudiera corresponderles, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 135. La Oficina Central de Identificacion, una vez hechas las comprobaciones del caso, enviará los cuadernos al Juez respectivo para los efectos del inciso siguiente. Los cuadernos que el Conservador del Rejistro Electoral no remita a la Oficina Central de Identificacion, los enviará al juez del crímen bajo cuya jurisdiccion esté la seccion respectiva del Rejistro Electoral, para que el juez haga efectivas las penas que establece el artículo 151 a los ciudadanos que no hubieren cumplido la obligacion de sufragar. Las cédulas, actas y demas efectos que hubiere recibido el Conservador, serán destruidas, con escepcion de aquellas que el Tribunal ordene conservar o que deban remitirse a la justicia.
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Artículo 119
Art. 119.- El 15 de mayo del año en que se verifiquen elecciones ordinarias para Diputados y para Senadores, se reunirán, separadamente, en la sala de sesiones de la Cámara y del Senado, a las tres de la tarde, los Diputados y Senadores electos, para constituirse en conformidad a los Reglamentos internos de su respectiva corporacion.
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Artículo 120
CUARTA PARTE {ARTS. 120-160} Disposiciones jenerales.- Penas y Procedimientos Judiciales TITULO XVI {ARTS. 120-131} DISPOSICIONES JENERALES Párrafo 1.o- Publicaciones y gastos {ARTS. 120-121} Art. 120.- Las publicaciones ordenadas por esta lei se harán en un diario o periódico de la respectiva localidad y, si no lo hubiere, en uno de la cabecera de la provincia.
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Artículo 121
Art. 121.- Las publicaciones e impresiones ordenadas en esta lei, así como los demas gastos que su cumplimiento imponga a las personas a quienes se encomienda alguna funcion determinada, serán de cargo fiscal, y se reembolsará por el Ministerio del Interior.
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Artículo 122
Art. 122.- Estarán exentos del pago de todo impuesto las actas, declaraciones, poderes, copias, correspondencia, procesos judiciales y cualquier documento o actuaciones prescritos en esta lei. Los Conservadores y Notarios, Correos y funcionarios, deberán cumplir gratuitamente con las obligaciones que esta lei prescribe.
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Artículo 123
Art. 123.- Las Juntas, Mesas o Colejios obrarán con entera independencia de cualquiera otra autoridad, y sus miembros son inviolables y no están obligados a obedecer ninguna órden que les impida el ejercicio de sus funciones. Si alguno de ellos se encontrare detenido con anterioridad, el juez de la causa dictará las medidas conducentes para que pueda desempeñar sus funciones.
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Artículo 124
Art. 124.- Desde 30 dias ántes del señalado para las elecciones, no podrán ser citados a asistir a sus cuarteles, ni a ningun otro acto del servicio, ni retenidos por ningun pretesto, los ciudadanos electores inscritos en los rejistros militares. Ninguna autoridad podrá exijir servicio o trabajo alguno que les impida votar a los ciudadanos electores, ni a los empleados civiles asimilados, a los de Ejército y Armada.
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Artículo 125
Art. 125.- Cada uno de los partidos políticos existentes en la República, que hubieren tenido representacion parlamentaria en el último o penúltimo período lejislativo, tendrán derecho a designar un Apoderado con derecho a voz, pero sin voto, para que asista a todas las actuaciones de las Juntas, Mesas y Colejios, pudiendo incorporarse en cualquier momento, y sirviéndole de título suficiente, el nombramiento que se le otorgue por el Presidente y Secretario del directorio que tenga el partido en la cabecera del departamento, autorizado por un Notario. Para los efectos del artículo 15, se estimará como Presidente y Secretario del directorio de cada partido político, a las personas que se designen en la declaracion de candidato que se entreguen al Conservador de Bienes Raices correspondiente. Las listas de candidatos no patrocinadas por los directorios de los partidos políticos tienen derecho para hacerse representar en todos los actos electorales por un Apoderado nombrado por las personas que se designen en la respectiva lista, en conformidad al artículo 15, las que harán autorizar sus firmas por un Notario de la respectiva circunscripcion electoral. Cuando se tratare de una eleccion unipersonal, otorgarán los poderes los propios candidatos, o los apoderados jenerales que hubieren constituido ante un Notario. Los apoderados tienen derecho para sentarse al lado de los funcionarios que intervengan en el acto electoral que se trata de vijilar, ya sea en las Juntas, Mesas o Colejios, practiquen designaciones o reciban la votacion o hagan escrutinios. Tienen tambien derecho para observar los procedimientos de las Juntas, Mesas o Colejios, para objetar la identidad de los electores y examinar las firmas de los sufragantes y, en jeneral, para todo lo que conduzca al desempeño de su mandato. La Junta, Mesa o Colejio deberá hacer constar, en el acta de su procedimiento, los hechos cuya anotacion pida cualquiera de ellos y no podrá denegar el testimonio por motivo alguno. Los apoderados deberán poner en la ante firma una protesta de los hechos que la Junta, Mesa o Colejio se negare a consignar.
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Artículo 126
Art. 126.- Los Presidentes de las Juntas Electorales, de las Mesas receptoras y de los Colejios escrutadores deberán conservar el órden y libertad de las elecciones y escrutinios, y dictar, en consecuencia, las medidas conducentes a este objeto en el lugar en que funcionen y en el recinto comprendido en un radio de veinte metros. No podrán, sin embargo, ordenar el retiro del recinto en que funciona la Junta, Mesa o Colejio, de los miembros que las formen de los candidatos, ni de los Apoderados. El jefe de la fuerza pública que obedeciere órdenes en contravencion a lo dispuesto en este artículo, será personalmente responsable. Las Juntas Electorales, las Mesas receptoras y los Colejios Escrutadores deberán cuidar que sea libre el acceso al recinto en que funcionen e impedir que se formen agrupacion en las puertas o alrededores para entorpecer el acceso de los ciudadanos. Ante la reclamacion de cualquier ciudadano, los Presidentes darán las órdenes correspondientes para disolver esas agrupaciones. Si no fueren obedecidos, las harán despejar por la fuerza pública, y en caso necesario, suspenderán las funciones de la Junta, Mesa o Colejio. El Presidente de la Junta, Mesa o Colejio, solicitará de la autoridad administrativa o militar de la localidad, el ausilio de la fuerza pública para continuar funcionando hasta la terminacion del plazo. La respectiva autoridad dará este ausilio inmediatamente, ordenándole a la autoridad militar, de carabineros o de policías fiscales que tengan a su disposicion, y dará cuenta al juez del crímen para que forme de oficio el proceso a que haya lugar. Si la Junta o Colejio se hubiere visto en la necesidad de suspender sus funciones, las continuará, tomando nota en las actas de los hechos que dieron lugar a la suspension. El Presidente de la Mesa receptora suspenderá la votacion hasta que quede libre el acceso de los electores al recinto. La votacion suspendida se continuará en el mismo dia hasta completar el número de horas que señale esta lei. El Presidente dará en todo caso aviso de su determinacion al Gobernador del departamento.
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Artículo 127
Art. 127.- Si los grupamientos o desórdenes ocurrieren dentro del recinto en que se practique la eleccion, el Presidente pondrá a disposicion del juez del crímen a los perturbadores del órden; pero si entre ellos alguno reclamare ser ciudadano elector y no haber sufragado, se le llamará inmediatamente a votar. Recibido el voto se cumplirá la órden del Presidente. Por ningun motivo ni bajo ningun pretesto el Presidente u otro Vocal o autoridad podrá hacer salir del recinto a los candidatos, a los Apoderados, ni a los ciudadanos inscritos en la seccion del Rejistro, ántes de haber votado, ni impedirles el acceso a él, bajo las penas establecidas en esta lei. Si se negare el hecho de estar inscrito el ciudadano, se le llamará inmediatamente para que compruebe su identidad.
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Artículo 128
Art. 128.- En virtud de la autoridad que le confiere esta lei, el Presidente de las Juntas, Mesas o Colejios, podrá, sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores hacer separar del recinto en que funcione, aprehender y conducir detenido a disposicion del juez competente: 1.o A todo individuo que con palabras provocativas o de otra manera, excitare tumultos o desórdenes, acometiere o insultare a alguno de los presentes, empleare medios violentos para impedir que los electores hagan uso de sus derechos, o que se presentare en estado de ebriedad o repartiere licor entre los concurrentes; 2.o Al que se presentare armado en dicho recinto; 3.o Al que comprare votos o ejerciere el cohecho entre los electores, y 4.o Al empleado público, cualquiera que sea su clase o jerarquía, que se estacionare en el recinto y a quien se imputare que ejerce presion sobre los electores y que requerido de órden del Presidente para que se retire, no obedeciere. En estos casos, para decretar el arresto, se necesita el acuerdo escrito de la Junta, Mesa o Colejio, firmado por los Vocales que lo hubieren acordado.
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Artículo 129
Art. 129.- Los Intendentes y Gobernadores, los Comandantes de Armas y los Jefes de fuerza del Ejército o Carabineros y los Prefectos o Jefes de Policía Fiscal, estarán obligados a prestar el ausilio que les pida el Presidente de toda Junta, Mesa o Colejio. La fuerza que preste el ausilio deberá cooperar a la ejecucion de las órdenes de su Presidente y de las resoluciones que hubiere dictado la Junta, Mesa o Colejio al requerimiento de su Presidente. En las subdelegaciones rurales se podrá pedir directamente la fuerza al Subdelegado o Inspector, pero, en ningun caso podrá emplearse la policía comunal.
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Artículo 130
Art. 130.- Ninguna tropa o partida de fuerza armada puede situarse o estacionarse en el recinto que señala el artículo 126, sin acuerdo espreso de la Junta, Mesa o Colejio. Si esa fuerza llegara a situarse, deberá retirarse a la primera intimacion que de órden del Presidente, se le hiciera. Si esta órden no fuera obedecida inmediatamente, el Presidente suspenderá las funciones de la Junta, Mesa o Colejio. Si la fuerza hubiere sido pedida por el Presidente, por el hecho de entrar al recinto quedará esclusivamente sujeta al Presidente, y el jefe de ella no puede obrar sino en virtud de órdenes impartidas por él, en conformidad a las prescripciones de esta lei. El empleo de las fuerzas puestas a las órdenes del Presidente, para casos que no sean meramente de órden y de policía, solo se hará en circunstancias estremas y con acuerdo de la Junta, Mesa o Colejio. Sin este esencial requisito, el Jefe de la fuerza no obedecerá.
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Artículo 131
Art. 131.- La autoridad que hubiere prestado la fuerza será responsable de cualquiera desobediencia o falta de cumplimiento a las órdenes que impartan los Presidentes, y será juzgada por esa falta si, dentro de sesenta dias, no estuviere condenado el delincuente.
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Artículo 132
Art. 132.- El ciudadano que, en las elecciones de los Poderes Públicos, fuere sorprendido vendiendo su voto o sufragando por dinero u otra dádiva que le prometieren o le dieren, o fuere cohechado en cualquiera forma, sufrirá la pena de prision en sus grados medio a máximo, conmutable en multa a razon de cinco pesos por cada dia de prision.
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Artículo 133
Art. 133.- La persona que acompañare a un elector hasta el radio de veinte metros alrededor de la Mesa sufrirá la apena de treinta dias de prision, conmutable en multa, a razon de cinco pesos por cada dia de prision. El elector sufrirá la mitad de esas penas.
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Artículo 134
Art. 134.- La persona que fuere sorprendida infraganti comprando sufrajios, solicitando votos por paga, dádiva o promesa de dinero u otra recompensa, o cohechando en cualquier forma a un elector, sufrirá la pena de prision en su grado máximo, conmutable en multa, a razon de veinte pesos por cada dia de prision.
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Artículo 135
Art. 135.- Los funcionarios del órden administrativo o judicial a que se refiere esta lei, que no cumplieren con sus disposiciones en lo que les conciernen, sufrirán la pena de dos meses de suspension. En caso de reincidencia, se duplicará la pena y, si nuevamente reincidieren, perderán sus empleos y quedarán absoluta y perpétuamente inhabilitados para cargos, oficios públicos y derechos políticos.
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Artículo 136
Art. 136.- Los miembros de las Juntas Electorales, de las Mesas Receptoras y de los Colejios Escrutadores, que no concurran a las reuniones determinadas por esta lei, que anticipen la hora señalada para dichas reuniones, o que alteren los lugares designados para el funcionamiento de las Mesas Receptoras, sufrirán la pena de sesenta y un días de reclusion.
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Artículo 137
Art. 137.- Los miembros de las Mesas Receptoras que admitieren el sufrajio de personas que no estén inscritas en el Rejistro, que se negaren a admitir el de un elector inscrito o a tomar nota en el acta de cualquiera otra cincunstancia del acto electoral, sufrirán la pena de sesenta y un dias de reclusion. Cuando omitieren alguno de los números del Rejistro, al hacer el llamamiento de los electores, prevenido por la lei, o faltaren a cualquiera otras de las obligaciones que se les impone, en lo relativo a la votacion o escrutinio, sufrirán la pena de cuarenta dias de prision.
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Artículo 138
Art. 138.- Los Comisarios que no concurran a recibir los Rejistros, que no los devuelvan al Conservador de Bienes Raices en el plazo señalado por la lei, o que falten a cualquiera de las obligaciones que ésta les impone, sufrirán la pena de reclusion en sus grados mínimo a medio, salvo que justificaren, ante la justicia ordinaria, no haber podido concurrir en el tiempo fijado. Los Comisarios que pierdan o estravíen el Rejistro que les entregue el Conservador de Bienes Raices, sufrirán la pena de reclusion en sus grados medio a máximo. Esta pena se rebajará en un grado para los Comisarios que no entreguen a las Mesas Receptoras respectivas, los útiles electorales en la cantidad que reciban del Conservador de Bienes Raices.
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Artículo 139
Art. 139.- Los miembros de cualquiera Junta, Mesa o Colejio, que celebren acuerdos o funcionen en minoría, sufrirán la pena de reclusion menor en su grado medio.
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Artículo 140
Art. 140.- El ciudadano que suplante la persona de un elector o pretenda llevar su nombre para sustituirse a él, en el acto de la votacion, sufrirá la pena de un año de reclusion y perderá, ademas, su derecho de sufragar, miéntras no obtenga sobreseimiento definitivo.
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Artículo 141
Art. 141.- El que simule acta de escrutinio de una Mesa que no hubiere funcionado; el que agregue o sustraiga hojas de un Rejistro; el que falsifique, robe, oculte o destruya algun Rejistro o acta de escrutinio de una eleccion; el que arrebate una urna que contuviere votos emitidos y que aun no se hubieren escrutado, y el que suplante la persona de uno de los miembros de una Mesa o Colejio, sufrirá las penas de presidio menor en su grado máximo y de quinientos a mil pesos de multa.
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Artículo 142
Art. 142.- El que impidiere ejercer sus funciones a algun miembro de alguna Junta, Mesa o Colejio, o a algun apoderado, sufrirá la pena de ciento ochenta dias de reclusion. Si el delito fuere cometido por algun miembro de la misma Junta, Mesa o Colejio, la pena será de doscientos dias de reclusion.
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Artículo 143
Art. 143.- El que, impidiéndole el ejercicio de sus funciones, tomare preso a algun miembro de una Mesa o Colejio o apoderado, será penado con cuarenta y un dias de reclusion. Si el delito fuere cometido por un Juez, se le aplicará, ademas, la pena de suspension por cuatro meses y, en caso de reincidencia, la de inhabilitacion absoluta perpétua para cargos y oficios públicos.
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Artículo 144
Art. 144.- El Gobernador y toda autoridad política o militar, o de policía del departamento, que negare el ausilio o fuerza pública pedida por una Junta Electoral, por una Mesa Receptora, o por un Colejio Escrutador, o interviniere de cualquier modo para dejar sin efecto las disposiciones de las autoridades electorales, sufrirán las penas de inhabilitacion absoluta para cargos y oficios públicos, en su grado mínimo y de quinientos cuarenta y un dias de reclusion. A la misma pena queda sometido el Intendente de la provincia, el Gobernador o Juez de Letras del departamento, y, en jeneral, todo funcionario público o municipal, comprendido en el artículo 260 del Código Penal, que, de cualquiera manera, ejerciere presion sobre los ciudadanos o coartare la libertad de sufrajio. El funcionario que faltare a lo dispuesto en el artículo 124, sufrirá las penas de ciento ochenta dias de reclusion e inhabilitacion para cargos y oficios públicos.
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Artículo 145
Art. 145.- Los que perturbaren el órden de la votacion o no obedecieren a los requerimientos que fueren hechos por el Presidente de una Mesa Receptora, sufrirán las penas de sesenta dias de prision o de cien pesos de multa, y los que atropellaren a la Mesa Receptora, de manera que la obliguen a suspender sus funciones, sufrirán las penas de ciento ochenta dias de reclusion.
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Artículo 146
Art. 146.- Los Presidentes y Secretarios de las Mesas Receptoras y de los Colejios Escrutadores, que suspendan abusivamente las funciones que presidieren, o impidieren el acceso de algun ciudadano a la Sala o a la Mesa, para emitir su sufrajio, o que violaren el secreto del voto, sufrirán la pena de reclusion en su grado medio, por cada infraccion que cometieren. En la misma pena incurrirán los vocales que hicieren salir a los candidatos o apoderados que deban presenciar la eleccion.
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Artículo 147
Art. 147.- Los miembros de las Mesas Receptoras y de los Colejios Escrutadores y los Jefes de Oficinas de Correos que no cumplan las demas obligaciones que les impone esta lei, sufrirán las penas de inhabilitacion para cargos y oficios públicos, en sus grados medio a máximo, y de presidio menor en su grado mínimo. El Secretario de la Mesa Receptora que no deposite en el Correo, dentro del plazo fijado, el sobre con el acta de escrutinio, y el Presidente que no envie el paquete de votos y el cuaderno de firmas, sufrirán la pena de presidio menor en su grado máximo.
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Artículo 148
Art. 148.- Los médicos que otorguen certificados falsos de enfermedad para las personas de que trata el artículo 40, sufrirán la pena de presidio menor en su grado máximo, con la inhabilitacion absoluta y perpétua para el ejercicio de su profesion. El vocal que se hubiere hecho dar el certificado, tendrá sesenta dias de prision, inconmutables.
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Artículo 149
Art. 149.- El individuo que firmare una declaracion de presentacion de candidatos, sin estar inscrito en la respectiva circunscripcion electoral, sufrirá la pena de treinta dias de prision, conmutable en multa de cinco pesos por cada dia de prision.
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Artículo 150
Art. 150.- El Conservador de Bienes Raices que cometiere fraude en las funciones que esta lei le encomienda, sufrirá la pena de presidio mayor en su grado máximo, la pérdida de su empleo e inhabilitacion absoluta perpétua.
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Artículo 151
Art. 151.- El elector que no hubiere cumplido con la obligacion de sufragar, en conformidad al artículo 60, incurrirá en diez dias de prision, conmutables en cincuenta pesos de multa.
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Artículo 152
Art. 152.- Cuando la presente lei no señalare alguna pena determinada o alguna accion u omision punible, se le aplicará la de treinta dias de prision, conmutable en multa de cinco pesos por cada dia de prision, sin perjuicio de la que corresponda por la aplicacion de la lei comun.
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Artículo 153
Art. 153.- Toda condena que se imponga en virtud de esta lei, llevará anexas, ademas, la pérdida de la calidad de ciudadano con derecho a sufrajio, por un período diez veces superior al tiempo que debiera durar la pena.
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Artículo 154
Art. 154.- Todas las faltas, delitos y crímenes electorales, producen accion popular, sin que el querellante esté obligado a rendir fianza ni caucion alguna, aun cuando la querella sea contra un Juez o Tribunal. Esto no obsta a las disposiciones que reglan la competencia de los Tribunales. En las querellas contra los Jueces, no será necesaria la declaracion prévia de admisibilidad que previene el artículo 163 de la Lei de Organizacion y Atribuciones de los Tribunales, ni se esperará que termine la causa en que su supone producido el agravio, como lo previene el artículo 164 de la misma lei.
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Artículo 155
Art. 155.- En materia electoral, solamente se reconocen los fueros establecidos por la Constitucion.
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Artículo 156
Art. 156.- El Juez de Letras procederá de oficio contra quien hubiere lugar con solo las denuncias, partes y comunicaciones que las autoridades electorales establecidas por esta lei le trasmitan.
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Artículo 157
Art. 157.- El Juez de Letras citará al querellante a comparendo, para el décimo dia siguiente al de la última notificacion. En el comparendo se oirá la acusacion y la defensa; el Juez fijará los puntos de prueba y las partes presentarán, en la misma audiencia, sus listas de testigos. Se recibirá la causa a prueba por diez dias, terminados los cuales el Juez, enviará el espediente al Ministerio Público, el que debe dictaminar dentro de los tres dias siguientes a su recepcion. El Juez dictará su sentencia dentro de los diez dias siguientes a la citacion, para oirla, bajo la pena que establece el artículo 135, si no lo hiciere. la tramitacion de las tachas se hará dentro del término probatorio, y con arreglo a las prescripciones del Código de Procedimiento Penal. La sentencia se elevará en consulta, si no se apelare. La Corte de Apelaciones, una vez trascurrido el término de emplazamiento, agregará la causa a su tabla en lugar preferente y la fallará, comparezcan o no las partes.
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Artículo 158
Art. 158.- El procedimiento continuará aunque el querellante se desista, y la sentencia que se diere producirá ejecutoria, aun cuando se dicte en rebeldía del acusado.
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Artículo 159
Art. 159.- En todos los casos en que por la presente lei se establece que se procederá en primera y segunda instancia, sin esperar la comparecencia de las partes, se harán las notificaciones por el Estado. En todos los juicios electorales se usará papel comun y no se pagarán derechos arancelarios.
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Artículo 160
Art. 160.- No procederá el indulto sino la amnistía en favor de los condenados o procesados en virtud de esta lei.
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Artículo 1PRIMERA Transitoriotransitorio
Primera.- En conformidad a lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias segunda y cuarta de la Constitucion, las elecciones para designar el nuevo Presidente de la República se verificarán el 24 de octubre próximo y las elecciones jenerales para el nuevo Congreso, se verificarán el domingo 22 de noviembre siguiente. En consecuencia, las reuniones de la Comision y de las Juntas Electorales, y la remision de útiles de que tratan los artículos 6.o, 30 y 51 se verificarán, respectivamente, quince dias, veinte dias y un mes ántes del 24 de octubre próximo. El Tribunal calificador y las Mesas Receptoras que se designen, actuarán durante un cuadrienio.
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Artículo 2SEGUNDA Transitoriotransitorio
- Segunda.- Para el sorteo de las personas que deben formar el Tribunal Calificador de Elecciones, conforme al Título I, el Presidente del Senado será reemplazado por el Secretario de esa Corporacion, y el Presidente de la Cámara de Diputados por el Secretario de ella. Ademas, para ese solo efecto, el Conservador del Rejistro Electoral será reemplazado por el Secretario de Comisiones del Senado. En lo demas, y miéntras se establece el cargo, desempeñará las funciones de Conservador del Rejistro Electoral el Secretario del Senado y el Archivero de la misma Corporacion, bajo la responsabilidad personal de ámbos funcionarios. La Comision de que trata el artículo 61, se reunirá y funcionará en la Sala de Sesiones del Senado.
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Artículo 3TERCERA Transitoriotransitorio
- Tercera.- En las próximas elecciones para Presidente de la República y para Diputados y Senadores, las Mesas Receptoras que se designen, funcionarán en los mismos lugares, urbanos o rurales, en que actuaron en la realizacion del Plebiscito Constitucional verificado el 3z de agosto último y en los locales que les señalen las Juntas Electorales en uso de la atribucion que les confiere el artículo 37.
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Artículo 4CUARTA Transitoriotransitorio
- Cuarta.- Antes del 13 de diciembre próximo, el Tribunal calificador cumplirá con la obligacion que impone la Disposicion Transitoria tercera de la Constitucion.
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Artículo 5QUINTA Transitoriotransitorio
- Quinta.- En cumplimiento de lo dispuesto en la Disposicion Transitoria sesta de la Constitucion, se dispone que los Senadores que se elijan en las elecciones jenerales próximas, por las agrupaciones primera, tercera, quinta; sétima y novena, establecidas por la Disposicion Transitoria quinta de la misma Constitucion, gozarán de un período de ocho años, y que los Senadores que se elijan por las Agrupaciones segunda, cuarta, sesta y octava, establecidas por la misma disposicion, solo tendrán un período de cuatro años, a fin de regularizar la eleccion del Senado por parcialidades, en conformidad al artículo 41 de la Constitucion.
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Artículo 161FINAL
Artículo final.- La presente Lei de Elecciones empezará a rejir desde la fecha de su publicacion en el Diario Oficial. Desde ese dia quedarán derogadas todas las disposiciones contrarias a ella.