Decreto Ley 544 · 12 artículos · Versión BCN: 1974-06-28 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1°- Sustitúyese en la letra a) del artículo A del párrafo 2° bis del Título VI de la Ley de la Renta, la segunda frase, que comienza con las palabras "Dicho porcentaje se establecerá..." por la siguiente: Dicho porcentaje se establecerá en base a la relación porcentual existente entre el monto de los ingresos brutos devengados en los cinco ejercicios comerciales inmediatamente anteriores y el monto total de los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional del empresario o socios, que deben pagarse por dichos ejercicios, sin considerar el reajuste del artículo 77°."
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Artículo 2
Artículo 2°- Reemplázase en el inciso segundo de la letra a) del artículo A del párrafo 2° bis del Título VI de la Ley de la Renta las palabras "en el ejercicio comercial anterior" por "en los cinco ejercicios comerciales anteriores".
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Artículo 3
Artículo 3°- Sustitúyese en el artículo E del párrafo 2° bis del Título VI de la Ley de la Renta, las palabras en" circunstancias que en el ejercicio inmediatamente anterior" por "en circunstancias que en los cinco ejercicios inmediatamente anteriores".
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Artículo 4
Artículo 4°- Sustitúyese el inciso 1°, del artículo G, del Párrafo 2° bis, del Título VI de la Ley de la Renta, por el siguiente: "Los contribuyentes sometidos obligatoriamente al sistema de pagos provisionales mensuales podrán efectuarlos por una cantidad superior a la que les corresponda. Sin embargo, por los ingresos brutos devengados por las actividades a que se refieren los números 1, letras a) y e), 3, 4 y 5 del artículo 20, los pagos provisionales voluntarios no podrán exceder mensualmente en más de un 30% de la cantidad que obligatoriamente les corresponda respecto del mismo mes."
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Artículo 5
Artículo 5°- Derógase el artículo 3° del decreto ley N° 232, publicado el 31 de Diciembre de 1973, y el inciso 2° del N° 3 del artículo 67 de la Ley de la Renta.
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Artículo 6
Artículo 6°- Autorízase, por una sola vez, a los contribuyentes que practican balances al 30 de Junio, para cerrar el ejercicio del año en curso el 31 de Diciembre de 1974. Los que resuelvan optar por este cambio deberán dar aviso al Servicio de Impuestos Internos dentro del plazo de 30 días, contado desde la fecha de publicación de este decreto ley. Los contribuyentes que hagan uso de la opción indicada en el inciso anterior, no podrán volver a practicar sus balances al 30 de Junio. No obstante lo anterior, los contribuyentes que hayan ejercido la opción señalada en este artículo, deberán calcular el porcentaje de sus pagos provisionales en la forma señalada en la letra a) del artículo A del párrafo 2° bis del Título VI de la Ley de la Renta, aplicándolo a los ingresos brutos mensuales devengados desde el mes de Julio de 1974 y hasta Febrero de 1975 inclusive. En cambio aquellos contribuyentes que no opten por cambiar la fecha de confección de sus balances, deberán calcularlo en la misma forma y aplicarlo a los ingresos brutos mensuales devengados desde el mes de Septiembre de 1974. Para los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta con balance al 30 de Junio, que se acogieron o tenían derecho a acogerse a la revalorización de los bienes físicos del activo realizable establecida en el artículo 2° del decreto ley N° 110, de 1973, y que no opten por prolongar su ejercicio comercial hasta el 31 de Diciembre de 1974, el porcentaje establecido en el artículo 35° N° 2° de la Ley de la Renta será, por esta única vez, de 30%.
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Artículo 7
Artículo 7°- Las Sociedades Anónimas que opten por cambiar la fecha de cierre de sus ejercicios, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior deberán reformar sus estatutos antes del 31 de Diciembre de 1974, fijando como fecha para practicar sus balances el 31 de Diciembre de cada año, sin que sea necesaria la autorización del Servicio de Impuestos Internos, y estableciendo como época de celebración de la Junta Ordinaria de Accionistas el cuatrimestre siguiente a la fecha del balance anual. Con el solo acuerdo del Directorio, las Sociedades Anónimas podran solicitar a la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio la aprobación de las reformas señaladas, sin que sea necesaria la intervención de la Junta de Accionistas para dicha reforma. Las escrituras públicas en que se haga la modificación de que habla el presente artículo estarán libres de impuesto, sin perjuicio de los impuestos que corresponda aplicar por otras estipulaciones que puedan contener dichas escrituras.
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Artículo 8
Artículo 8°- Reemplázase el artículo 440 del Código de Comercio, por el siguiente: "Artículo 440.- Dictada la resolución que conceda la autorización de existencia, la aprobación de los estatutos sociales o cualquier modificación de los mismos, o autorice la disolución anticipada de la sociedad, la Superintendencia de Sociedades Anónimas expedirá un certificado que acredite tal circunstancia y contenga un extracto de los estatutos o de sus reformas. El certificado se inscribirá en el Registro de Comercio correspondiente al domicilio social y se publicará por una vez en el Diario Oficial, dentro del plazo de sesenta días contados desde la fecha de la resolución. "En los casos de transformación de sociedades colectivas, de responsabilidad limitada o de otra especie, en anónimas, el cumplimiento de las formalidades dispuestas en los artículos 350 y 354, se entenderá producido por las solas inscripción y publicación efectuadas en la forma prevenida en el inciso precedente.
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Artículo 9
Artículo 9°- Agrégase al artículo 2° de la ley N° 17.386 el siguiente inciso nuevo: "Facúltase al Presidente de la República para modificar el porcentaje señalado en los incisos primero y cuarto de este artículo, que, aplicado sobre los ingresos brutos, sirve de base para la determinación del impuesto sustitutivo y del monto de los pagos provisionales que deben efectuar los contribuyentes acogidos a las disposiciones de este artículo, cuando la rentabilidad de una determinada actividad de la pequeña industria así lo requiera para mantener una razonable relación entre lo preceptuado en dichos incisos y el monto calculado en base a la escala progresiva de tasas. En uso de esta facultad se podrán fijar porcentajes distintos por ramos industriales. Esta facultad se ejercerá previo informe del Servicio de Impuestos Internos y los porcentajes que se determinen entrarán a regir a contar de la fecha que se indique en el decreto supremo que los establezca. Para impetrar este beneficio los contribuyentes pertenecientes a la actividad afectada deberán acreditar sus rentas efectivas mediante contabilidad fidedigna".
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Artículo 10
Artículo 10°- La nueva modalidad para determinar el porcentaje a que se refiere la letra a) del artículo A del párrafo 2° bis del Título VI de la Ley sobre Impuesto a la Renta, referente al cálculo de los pagos provisionales, se aplicará en el caso de los subdistribuidores de gas licuado de petróleo, a contar de los pagos que correspondan efectuarse por los ingresos brutos del mes de Enero del presente año. Condónanse los intereses penales, multas y reajustes a que pudieran estar afectos los contribuyentes referidos en el inciso anterior, por el no entero oportuno de los pagos provisionales correspondiente a los ingresos brutos de los meses de Enero a Mayo de 1974, inclusive, siempre que dichos pagos se efectúen conjuntamente con el que corresponde hacer por los ingresos brutos del mes de Junio de 1974.
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Artículo 1Transitoriotransitorio
Artículo 1° transitorio.- No obstante lo dispuesto en el artículo 4° del presente decreto ley, los contribuyentes podrán, antes del 31 de Agosto de 1974, hacer pagos provisionales voluntarios por el monto que lo deseen, a cuenta de los impuestos anuales de Categoría, Global Complementario o Adicional que les corresponda pagar el próximo año tributario.
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Artículo 2Transitoriotransitorio
Artículo 2° transitorio.- Salvo disposición expresa en contrario, lo dispuesto en el presente decreto ley regirá a contar de la fecha de su publicación. Las modificaciones contenidas en los artículos 1°, 2°, 3° y 4°, regirán respecto de los pagos provisionales que deban efectuarse por los ingresos brutos del mes de Julio de 1974.