REAJUSTA, A CONTAR DEL 1º DE JULIO DE 1974, LOS
SUELDOS DE LOS TRABAJADORES DE LOS SECTORES PÚBLICO Y
PRIVADO
Decreto Ley 550 · 43 artículos · Versión BCN: 1974-06-29 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
ARTICULO 1º Reajústanse, a contar del 1º de julio de 1974, en un 20%, los sueldos vigentes de la Escala Unica fijada en el artículo 1º del decreto ley 249, de 1973, modificado por los decretos leyes 446 y 479, ambos de 1974. Este reajuste no podrá ser inferior a Eº 10.000 al mes, cantidad en que se aumentarán, en consecuencia, los sueldos de los grados 28 a 35.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 2
ARTICULO 2º Las remuneraciones adicionales de los trabajadores de entidades regidas por los artículos 1º ó 2º del mismo decreto ley 249, que sean porcentajes de los sueldos de la referida Escala, se aplicarán, a contar del 1º de julio de 1974, sobre los sueldos reajustados en conformidad a lo establecido en el artículo anterior.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 3
ARTICULO 3º Lo establecido en los artículos anteriores se aplicará al personal de las Universidades, regido por el artículo 3º del decreto ley 271, de 1974, y sus modificaciones.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 4
ARTICULO 4º Fíjase, a contar del 1º de julio de 1974, en Eº 6.240, el monto de la asignación de colación a que se refiere el artículo 9º del decreto ley 249, de 1973. Deberá descontarse la cantidad de Eº 312 por cada día en que el trabajador no tenga derecho a percibir esta asignación. Fíjanse, a contar de la misma fecha, en Eº 6.240, el monto mensual de la asignación de rancho compensada en dinero a que se refieren la letra g) del artículo 114º del decreto con fuerza de ley 1, de Guerra, y la letra h) del artículo 46º del decreto con fuerza de ley 2, de Interior, ambos de 1968.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 5
ARTICULO 5º Reemplázase, a contar del 1º de julio de 1974, la Escala de Sueldos Bases Mensuales vigente para el personal de la Defensa Nacional, de las Fuerzas Armadas, de Carabineros de Chile y de la Dirección General de Investigaciones, por la siguiente: I Categoría Eº 117.000 II Categoría 109.000 III Categoría 101.000 IV Categoría 93.000 V Categoría 86.000 VI Categoría 80.000 VII Categoría 74.000 Grado 1 68.000 Grado 2 62.000 Grado 3 56.000 Grado 4 50.000 Grado 5 45.000 Grado 6 41.000 Grado 7 37.000 Grado 8 33.000
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 6
ARTICULO 6º Derógase, a partir del 1º de julio de 1974, el artículo 1º del decreto ley 54, de 1º de octubre de 1973, y sus modificaciones posteriores.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 7
ARTICULO 7º Agrégase al artículo 114, letra b), del decreto con fuerza de ley 1, de 1968, como inciso 4º, el siguiente: "No obstante lo anterior, la Bonificación Profesional será considerada como remuneración imponible para el solo efecto de determinar el monto del desahucio a que se refiere el artículo 210 de este Estatuto y, en consecuencia, estará sujeta al descuento del 6% para el Fondo de Desahucio.".
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 8
ARTICULO 8º Agrégase al artículo 46º, letra b), del decreto con fuerza de ley 2, de 1968, modificado por el decreto ley 260, de 19 de enero de 1974, como inciso 3º, el siguiente: "No obstante lo anterior, la Bonificación Profesional será considerada remuneración imponible para el solo efecto de determinar el monto del desahucio a que se refiere el artículo 135º de este Estatuto y, en consecuencia, estará sujeta al descuento del 6% para el "Fondo de Desahucio.".
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 9
ARTICULO 9º Intercálase en el artículo 210º inciso 1º, del decreto con fuerza de ley 1, de 1968, entre las palabras "fracción" y "superior", las siguientes: "igual o".
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 10
ARTICULO 10º Reemplázase el inciso 2º del artículo 135º del decreto con fuerza de ley 2, de 1968, por el siguiente: "Este beneficio consistirá en el pago de un mes de sueldo, incluida la Bonificación Profesional, de que esté en posesión el personal a la fecha de su baja, por cada año o fracción igual o superior a seis meses de servicios efectivos en Carabineros, exclusivamente, con un máximo equivalente a 24 mensualidades.".
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 11
ARTICULO 11º A contar del 1º de julio de 1974, la disposición contenida en el inciso 2º del artículo 3º del decreto ley 255, de 1974, no será aplicable a la bonificación profesional de que tratan los artículos 7º y 8º del presente decreto ley.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 12
ARTICULO 12º Los anticipos que en virtud de lo dispuesto en los artículos 16º del decreto ley 272, y 14º del decreto ley 47º, ambos de 1974, corresponde recibir al personal de las Municipalidades, en tanto no se dicte respecto de ellos el decreto ley de ubicación en la Escala Unica, deben ser aumentados en un 20% a contar del 1º de julio de 1974. Los anticipos a cuenta de aportes patronales que las Municipalidades deben efectuar en cumplimiento de lo establecido en el artículo 14º del decreto ley 361, de 1974, modificado por el artículo 14º del decreto ley 479, deben aumentarse en un 20% a contar del 1º de julio de 1974.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 13
ARTICULO 13º El mayor gasto fiscal que represente este decreto ley se financiará con cargo al ítem 08/01/03.006 del Presupuesto vigente. Autorízase al Ministro de Hacienda para entregar por decreto supremo con la fórmula "Por orden de la Junta de Gobierno", a las instituciones a que se refieren los artículos 13º de la ley 17.654, 21º y 22º de la ley 17.828 y, en general a las instituciones y empresas del sector público que no puedan financiarlo con sus propios recursos, las cantidades necesarias para que paguen el reajuste a sus personales.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 14
ARTICULO 14º A contar del 1º de julio de 1974, reajustándose en un 20% las remuneraciones pagadas en dinero efectivo, vigentes al 30 de junio de 1974, de los trabajadores del Sector Privado. En ningún caso, el reajuste señalado en el inciso anterior podrá significar un aumento inferior a Eº 10.000 mensuales, los que se considerarán sueldo o salario para todos los efectos legales. Para determinar la remuneración mensual se estará al concepto establecido en el inciso 4º del artículo 7º del decreto ley 446, de 1974 incluyéndose en él las sumas que debieron adicionarse hasta enterar el aumento mínimo indicado en el inciso 2º de dicho artículo. En igual porcentaje se reajustarán, a contar del 1º de julio de 1974, los beneficios y regalías pactados en dinero.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 15
ARTICULO 15º El ingreso mínimo mensual de los trabajadores que cumplan jornada ordinaria completa en la institución, empresa, actividad o faena, será de Eº 39.000, el que será imponible. En los casos de trabajadores que presten servicios por hora o en jornada parcial de trabajo, el ingreso mínimo se determinará en proporción a la cantidad referida en el inciso anterior. En el ingreso mínimo indicado no se considerarán los pagos por horas extraordinarias, la asignación familiar legal, de movilización, de colación, de desgaste de herramientas, asignación de pérdidas de caja ni los beneficios en dinero que no se paguen mes a mes.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 16
ARTICULO 16º Las empresas que concedan remuneraciones superiores a las que resulten de la aplicación del presente decreto ley, no podrán trasladar el exceso a los precios de los bienes y servicios que ellas producen, expenden u otorgan. Las empresas que hubieren otorgado aumentos voluntarios adicionales en conformidad a los artículos 7º del decreto ley 275 y 9º del decreto ley 446, ambos de 1974, podrán reajustar también dichos aumentos, pero en tal caso regirá lo dispuesto en el inciso anterior.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 17
ARTICULO 17º Las empresas señaladas en el artículo 3º del decreto ley 249, de 1973, y aquellas en que el Estado tenga aporte mayoritario y las Cajas o Instituciones de Previsión, no afectas a dicho decreto ley, no podrán conceder aumentos superiores al que establece este decreto ley, ni reajustar los aumentos voluntarios adicionales concedidos en el curso del presente año. En estas empresas o instituciones podrá imputarse al reajuste dispuesto en este decreto ley, aquellos voluntarios adicionales concedidos en el curso del presente año. No obstante esta imputación será obligatoria respecto de las rentas cuyos montos sean superiores al del grado 17 de la Escala Unica de la Administración del Estado. Lo dispuesto en los dos incisos anteriores se entiende sin perjuicio de lo establecido en los artículos 24º y 32º del decreto ley 275, y en el artículo 24º del decreto ley 446, ambos de 1974.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 18
ARTICULO 18º Los trabajadores a que se refiere el artículo 10º del decreto ley 275, que hubieren optado por la mantención de los sistemas de reajuste automático a que se refiere esa disposición legal, no gozarán del reajuste establecido en el artículo 14º de este decreto ley.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 19
ARTICULO 19º Las remuneraciones de los trabajadores a que se refiere el inciso 1º del artículo 11º del decreto ley 275, de 1974, se reajustarán, desde luego, en el porcentaje establecido en el artículo 14º de este decreto ley. Sin perjuicio de lo anterior, el Ministro del Trabajo y Previsión Social podrá, en casos especiales y mediante resolución fundada, establecer modalidades especiales de aplicación del presente decreto ley. Declárase, interpretando el artículo 11º del decreto ley 446, de 1974 que la aplicación del porcentaje referido en el inciso 1º de dicho artículo, debió efectuarse sobre las cantidades señaladas en las respectivas resoluciones o, sobre las cantidades representativas de los ingresos mínimos vigentes en conformidad al decreto ley 275, de 1974, en su caso.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 20
ARTICULO 20º.- DEROGADO
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 21
ARTICULO 21º No se aumentarán aquellas remuneraciones que resulten de aplicar un porcentaje sobre otras remuneraciones reajustadas o sobre un precio que le sirva de base o las que consistan en porcentajes sobre utilidades, ingresos, ventas o compras, sin perjuicio de lo establecido respecto del ingreso mínimo en el artículo 15º. Los trabajadores remunerados con sueldo o salario fijo y, además, con comisión o porcentaje, recibirán los aumentos ordenados en este decreto ley sólo con respecto al sueldo o salario fijo. Si al 30 de junio de 1974 el sueldo o salario fijo fuere inferior a Eº 29.000, la cantidad mínima señalada en el inciso 2º del artículo 14º de este decreto ley, se aplicará proporcionalmente en conformidad al sueldo o salario fijo que el trabajador esté recibiendo a esa fecha considerándose como base de cálculo que a un sueldo o salario de Eº 29.000 a la fecha señalada le corresponde la cantidad de Eº 10.000.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 22
ARTICULO 22º En los casos de remuneraciones a trato, el porcentaje señalado en el artículo 14º se aplicará sobre el valor unitario del trabajo convenido sobre la base de pieza, obra o medida. Respecto del sueldo o salario base de estos trabajadores, regirá lo dispuesto en los incisos 2º y 3º del artículo 21º.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 23
ARTICULO 23º A contar del 1º de julio de 1974, las remuneraciones pactadas en los respectivos contratos individuales de trabajo que estuvieren expresadas en sueldos vitales o en salarios mínimos, serán pagadas de acuerdo a los nuevos sueldos vitales o salarios mínimos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15º.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 24
ARTICULO 24º Las remuneraciones de los trabajadores agrícolas se determinarán, a contar del 1º de julio de 1974, de acuerdo con las normas establecidas en este decreto ley, considerándose para estos efectos, tanto la remuneración pagada en dinero efectivo como el avalúo de la respectiva regalía. La remuneración imponible, para los obreros agrícolas, será de Eº 28.000 mensuales. Estos trabajadores quedarán afectos, en todo caso, al ingreso mínimo señalado en el artículo 15º del presente decreto ley, incluyéndose en dicho ingreso el valor de las regalías. En todo caso, a lo menos, el 50% de dicho ingreso mínimo deberá pagarse en dinero efectivo. La cantidad mínima señalada en el inciso 2º del artículo 14º de este decreto ley, se aplicará proporcionalmente, en conformidad a las sumas en dinero que el trabajador agrícola esté recibiendo al 30 de junio de 1974; considerándose como base de cálculo que a una suma de Eº 29.000 en dinero a la fecha señalada, le corresponde la cantidad de Eº 10.000.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 25
ARTICULO 25º El valor de la hora semanal de clase de los profesores a que se refiere el artículo 1º de la ley 10.518, será, a contar del 1º de julio de 1974, reajustada en un 20%.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 26
ARTICULO 26º Las remuneraciones de los empleados de casas particulares será determinada libremente por ellos y sus respectivos patrones y no les será aplicable lo dispuesto en el artículo 15º de este decreto ley. A contar del 1º de julio de 1974, el salario mínimo imponible de los empleados de casas particulares será de Eº 18.00 mensuales, lo que se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7º del decreto ley 255, de 1974, aclarado por el artículo 15º del decreto ley 314, del mismo año.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 27
ARTICULO 27º Las disposiciones del presente título se aplicarán a los trabajadores a que se refiere el artículo 24º del decreto ley 97, de 1973, con exclusión de aquellos que se encuentren comprendidos en las normas del decreto ley 249, de 1973.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 28
ARTICULO 28º Los aumentos anuales o trienales contemplados en el artículo 20º de la ley 7.295, no serán postergados como consecuencia de la aplicación de este decreto ley.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 29
ARTICULO 29º Declárase, interpretando el inciso 2º del artículo 6º del decreto ley 507, de 1974, que el beneficio establecido en dicho decreto ley debió pagarse en su monto total por una sola vez y en el mes de junio de 1974, a los trabajadores marítimos matriculados de planta y con permiso de suplentes de los respectivos sindicatos o gremios por parte de los empresarios y/o asociaciones empresariales que intervienen en el sector. El pago de Eº 600 por "nombrada" debió hacerse a aquel personal eventual y discontinuo, conocido como "pinchero" que haya sido nombrado mediante un contrato de "nombrada", debidamente autorizado en el sector marítimo. En este último caso, habrá un tope máximo de Eº 10.000.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 30
ARTICULO 30º La infracción a las normas contenidas en este título, será sancionada con multa de diez sueldos vitales mensuales, del departamento de Santiago, por cada trabajador afectado, la que se aplicará administrativamente en conformidad a la ley 14.972. Si dentro del plazo para reclamar a que se refiere la ley mencionada, el infractor cumpliere con la norma transgredida, quedará ipso jure sin efecto la multa, siempre que haya acreditado satisfactoriamente ante el Inspector del Trabajo respectivo dicho cumplimiento. La infracción a las normas de los artículos 16º y 17º será sancionada con multas de hasta cien sueldos vitales anuales del departamento de Santiago, las que serán aplicadas por la Dirección de Industria y Comercio.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 31
ARTICULO 31º A contar del 1º de julio de 1974, las pensiones de regímenes previsionales se reajustarán en un 20%, calculado sobre los montos legalmente vigentes al 30 de junio de 1974. El reajuste a que se refiere el inciso anterior no podrá significar un aumento inferior a Eº 7.000 para las pensiones de invalidez, vejez, retiro y de jubilación en general, cuyo monto al 30 de junio de 1974 haya excedido de Eº 21.000 mensuales. En el caso de pensiones de viudez, cuyo monto haya excedido a la fecha indicada de Eº 10.500 mensuales, el reajuste mínimo será de Eº 3.500. Respecto de las pensiones del artículo 24º de la ley 15.386 el reajuste mínimo se entenderá referido al 60% de esta cantidad. Las pensiones de orfandad y demás de sobrevivientes de monto superior a Eº 3.150 por beneficiario, tendrán un reajuste mínimo de Eº 1.050. Las pensiones que al 30 de junio de 1974 tengan montos inferiores a los indicados para cada caso en los incisos anteriores y no tengan el carácter de mínimas o asistenciales, experimentarán, a partir del 1º de julio de 1974, un reajuste de 33% calculado sobre sus montos vigentes a aquella fecha.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 32
ARTICULO 32º En el caso de pensiones que no hayan sido fijadas en sus montos definitivos con arreglo a las disposiciones de los decretos leyes 255 y 446, ambos de 1974, el reajuste a que se refiere el presente decreto ley, se aplicará provisionalmente sobre el monto que estén percibiendo sus beneficiarios al 30 de junio de 1974, debiendo practicarse en su oportunidad, los ajustes que correspondan. Igualmente, respecto de las pensiones que se reliquiden en relación con los sueldos de actividad, se les otorgará provisoriamente el reajuste dispuesto por este decreto ley, en calidad de anticipo, calculado sobre el monto que hayan estado percibiendo al 30 de junio de 1974, debiendo hacerse los ajustes que correspondan en la oportunidad debida.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 33
ARTICULO 33º Las pensiones mínimas a que se refieren los incisos 1º y 2º del artículo 26º de la ley 15.386 serán, a partir del 1º de julio de 1974, de Eº 28.000 mensuales. Las pensiones asistenciales a que se refiere el artículo 245º de la ley 16.464 tendrán, a partir de la misma fecha, un monto de Eº 13.300 mensuales. Igual monto tendrán, a contar desde esta fecha, las pensiones concedidas en virtud del inciso final del artículo 39º de la ley 10.662 y su reglamento. Las pensiones de viudez de este grupo llevarán el 50% del monto indicado y los otros beneficiarios, cada uno, el 15% de él. Las pensiones mínimas especiales contempladas en el inciso segundo del artículo 30º del decreto ley 446, de 1974, tendrán un monto de Eº 13.300 mensuales, a partir del 1º de julio de 1974.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 34
ARTICULO 34º El monto de los subsidios por enfermedad y maternidad vigentes al 1º de julio de 1974 que no gocen de un sistema automático de reajuste, aumento o reliquidación, se reajustará, a partir de esa misma fecha, en un 20%.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 35
ARTICULO 35º Las Instituciones de Previsión y la Empresa de los Ferrocarriles del Estado pagarán los aumentos de pensiones a que se refiere este decreto ley con cargo a sus recursos propios, a los de los Fondos de Revalorización o a los del Fisco, según corresponda; todo ello en la misma proporción con que actualmente contribuyen al pago de las pensiones. Para estos efectos se entenderán por "recursos propios" todos los ingresos, cualquiera que sea su naturaleza, incluidos los afectos a fines específicos y los excedentes acumulados con la sola excepción de los recursos destinados a pagos o financiamiento de asignaciones familiares y otros beneficios o gastos que determine la Superintendencia de Seguridad Social. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Fisco aportará a las referidas instituciones que tengan carácter de semifiscales y a los Fondos de Revalorización de Pensiones, las cantidades que fueren necesarias para el cumplimiento de la obligación de pagar los aumentos de pensiones en la parte que no puedan solventar con sus recursos propios. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplicará también respecto de los subsidios. Los aumentos de pensiones serán pagados directamente por las instituciones respectivas, sin necesidad de requerimiento de los interesados ni de resolución ministerial que autorice dicho pago.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 36
ARTICULO 36º Las pensiones de gracia de cargo del Fisco que no se encuentren expresadas en sueldos vitales, se reajustarán, a partir del 1º de julio de 1974, en un 20% sobre sus montos vigentes al 30 de junio del mismo año. En todo caso, este reajuste no podrá significar un aumento inferior a Eº 3.300 mensuales. Asimismo, el monto mínimo de dichas pensiones será, a contar del 1º de julio de 1974, de Eº 13.300 mensuales.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 37
ARTICULO 37º Fíjase, a contar del 1º de julio de 1974, en Eº 15.900, el sueldo vital mensual del departamento de Santiago y reajústanse, en un 20%, a contar de igual fecha, los sueldos vitales mensuales de los demás departamentos del país. Los sueldos vitales reajustados en el porcentaje referido, se ajustarán a la centena superior más próxima. El salario mínimo por hora será igual al sueldo vital del departamento respectivo dividido por 240. La Comisión Central Mixta de Sueldos publicará, por una sola vez, en el Diario Oficial, la lista de sueldos vitales y salarios mínimos que rijan a partir del 1º de julio de 1974. No obstante, a contar de la misma fecha, se considerará fijado en Eº 21.600, el sueldo vital mensual en que se expresan las diversas cantidades que sirven para calcular el impuesto único a los trabajadores, los créditos en su contra o su exención, de acuerdo a lo establecido en los artículos 37º, Nº 1, 37 bis, 38º y 38º bis de la Ley de Impuesto a la Renta.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 38
ARTICULO 38º Las primeras diferencias mensuales de remuneraciones, pensiones y montepíos determinadas por la aplicación de este decreto ley, quedarán a beneficio de los personales, pensionados y montepiados, y no deberán ser depositadas en las Cajas de Previsión.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 39
ARTICULO 39º Elévase, a contar del 1º de julio de 1974, a Eº 5.000 mensuales, el monto de la asignación familiar fijado por el artículo 43º del decreto ley 446, de 1974.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 40
ARTICULO 40º No se aplicarán los reajustes y aumentos que otorga este decreto ley a las remuneraciones establecidas, convenidas o pagadas en moneda extranjera.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 41
ARTICULO 41º Para los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente decreto ley, se entienden modificados automáticamente los presupuestos de los organismos descentralizados.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 42
ARTICULO 42º La bonificación establecida en el decreto ley 507, de 1974, tendrá el carácter de un beneficio adicional otorgado por una sola vez, que no será imputable ni estará afecto a devolución de ninguna especie. En consecuencia, han tenido derecho a este beneficio todos los trabajadores, incluso los remunerados exclusivamente sobre la base de comisión o porcentaje, con la sola excepción establecida en el inciso 3º del artículo 6º del decreto ley mencionado.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 1Transitoriotransitorio
ARTICULO 1º TRANSITORIO Declárase que la imposición al Fondo de Desahucio establecida en los artículos 7º y 8º del presente decreto ley, no podrá aplicarse al personal cuya resolución o decreto de desahucio haya sido dictado con anterioridad a la fecha de vigencia de este decreto ley.