CREA LOS ESCALAFONES QUE INDICA EN LA ARMADA NACIONAL
Decreto Ley 551 · 11 artículos · Versión BCN: 1974-07-01 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1°.- En la Armada de Chile se crearán, a proposición de su Comandancia en Jefe, los escalafones de Gente de Mar de Filiación Azul y Planta de Personal a Jornal, en extinción, que sean necesarios para incorporar a dicha institución al personal de empleados y obreros de Astilleros y Maestranza de la Armada, ASMAR, en actual servicio, que no realicen labores directivas, profesionales o Técnicas, como tampoco funciones administrativas similares a las de los empleados civiles de la Armada. Ingresarán a estos escalafones los empleados y obreros señalados en el inciso anterior que sean requeridos por la Dirección General del Personal de la Armada para suscribir el correspondiente contrato. Si este personal expresara su decisión de no ingresar a la institución, dejará de pertenecer a la empresa sin derecho a indemnización. La Dirección General del Personal de la Armada, por razones de carácter institucional, podrá no requerir el ingreso a la Armada de determinado personal de empleados y obreros de ASMAR a que se refiere el inciso primero. En este caso, tal personal dejará también de pertenecer a la empresa, pero ésta le otorgará, con cargo a sus propios fondos, una indemnización de un mes por año de servicios prestados en ASMAR, o fracción superior a seis meses. No serán aplicables las normas contenidas en la ley 16.455, a la terminación de los contratos de trabajo en ASMAR que se produzcan como consecuencia de la aplicación de los incisos precedentes. No regirán para los escalafones a que se refiere el presente artículo las limitaciones de ingreso contenidas en el artículo 23 del decreto con fuerza de ley (G) N° 1, de 1968, pudiendo incorporarse a ellos en cualquier grado, considerando la edad, años de servicio, capacidad y demás requisitos y condiciones que fije la Comandancia en Jefe de la Armada. El personal incorporado a los escalafones a que se refiere este artículo, no podrá ascender al grado inmediatamente superior, en tanto no lo hayan hecho todos los servidores de los escalafones regulares de la Armada de Chile que hubieren ostentado igual grado jerárquico al momento de producirse tal incorporación. No obstante, la exigencia contemplada en el inciso anterior no será aplicable en aquellos casos en que los servidores de los escalafones regulares de la Armada de Chile, no pudieren ascender por razones imputables a ellos mismos.
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Artículo 2
Artículo 2°.- El personal directivo, profesional y técnico de ASMAR, como asimismo el personal administrativo que desempeñe funciones similares a las de los empleados civiles de la Armada, ingresarán, a contar de la publicación del presente decreto ley, como imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, debiendo imponer sobre la totalidad de las remuneraciones fijas que perciba, con excepción de la gratificación de zona, y se regirá, para los efectos del goce de los beneficios de las pensiones de retiro y montepío y de desahucio, por el decreto con fuerza de ley (G) N° 1, de 1968, considerándoseles para estos solos efectos en servicio activo en la Armada. El personal de que trata el inciso anterior sólo tendrá derecho a pensión de retiro por las siguientes causales: a) Que contrajere enfermedad declarada incurable e incompatible con el servicio, siempre que sea de aquellas contempladas en el artículo 102, del decreto con fuerza de ley (G) N° 1, de 1968, y en las mismas condiciones establecidas para ellas. b) Que opte por el retiro voluntario o la empresa lo disponga después de cumplir el presonal 30 años de servicios o 60 años de edad, siempre que haya completado un mínimo de 20 años como imponente de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. Para el personal femenino, la edad será de 55 años. Sin embargo, el montepío y el desahucio para los asignatarios del causante, se otorgarán si al fallecer éste hubiere servido 20 o más años útiles para el retiro.
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Artículo 3
Artículo 3°.- El tiempo servido en ASMAR o en FAMAE, con anterioridad a la vigencia del presente decreto ley, por el personal que ingrese a la Armada en virtud de la disposición contenida en el artículo 1°, o por el personal de que trata el artículo 2°, será computable para los efectos del goce de los beneficios de las pensiones de retiro y montepío y de desahucio establecidos en el decreto con fuerza de ley (G) N° 1, de 1968, especialmente para completar los servicios mínimos exigidos en el artículo 175, de ese DFL, y para los efectos del Capitúlo II del Título II del mismo cuerpo legal. Para todos los efectos legales de la aplicación del decreto con fuerza de ley (G) N° 1, de 1968, que establece el presente decreto ley, al personal de que trata el inciso anterior se le considerará como que ha sido imponente efectivo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y como que ha efectuado en ella las imposiciones exigidas en el artículo 212 del decreto con fuerza de ley (G) N° 1, de 1968, durante todo el tiempo que sirvió en ASMAR, o en FAMAE, sin perjuicio de las normas generales sobre continuidad de la previsión y concurrencia para el pago de pensiones. No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, el personal ya referido deberá efectuar en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, desde la vigencia de este decreto ley, las imposiciones que correspondan al Fondo de Desahucio hasta completar la devolución total de la suma que oportunamente reciba a título de desahucio.
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Artículo 4
Artículo 4°.- El personal de que tratan los artículos 1° y 2° que goce de pensión de retiro por intermedio de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, tendrá derecho a acogerse al inciso 2° del artículo 178 del decreto con fuerza de ley (G) N° 1, de 1968, desde el momento que cumpla tres años en la Armada o en ASMAR, según el caso, a contar desde la publicación del presente decreto ley. Sin embargo, no se le exigirá esa permanencia y tendrá derecho al beneficio mencionado, si en el curso de esos tres primeros años le fuere dispuesto o concedido su retiro mediante decreto supremo fundado o falleciere; siempre que hubiere servido en cualquier época, por lo menos, tres años ininterrumpidos en ASMAR.
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Artículo 5
Artículo 5°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 321, de 1960: a) Suprímese en el artículo 6° la frase "o en retiro de la Armada", que fue incorporada por la ley 17.101; b) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 23 la frase "al régimen de previsión de empleados particulares" por "a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional".
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Artículo 1Transitoriotransitorio
Artículo 1°.- ASMAR pondrá a disposición de la Armada los fondos correspondientes a las remuneraciones y demás beneficios de que disfruta el presonal que se incorpore a los escalafones de que trata el artículo 1°, para los pagos de los meses que resten del respectivo año de creación de ellos. En el futuro, el financiamiento necesario deberá ser considerado anualmente en el Presupuesto General de la Nación.
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Artículo 2Transitoriotransitorio
Artículo 2°- El personal de que trata el artículo 1, que actualmente padece de inutilidad decretada por la Comisión de Sanidad Naval u otra, deberá, dentro del plazo de 30 días contados desde la publicación en el Diario Oficial de este decreto ley, solicitar de la Comisión de Sanidad Naval un pronunciamiento en el sentido de si tal inutilidad le permite o no su ingreso a la Armada para desempeñarse exclusivamente en ASMAR. Esta Comisión estará obligada, dentro del plazo de sesente días, desde la mencionada publicación a emitir los pronunciamientos de que se trata.
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Artículo 3Transitoriotransitorio
Artículo 3°.- No obstante lo establecido en el presente decreto ley, el personal que actualmente sirve en Astilleros y Maestranzas de la Armada, ASMAR, y que cuente con diez o más años como imponente de una Caja que no sea la de la Defensa Nacional y exceptuando los servicios prestados en ASMAR, podrá expresar por escrito su voluntad, en el plazo de 180 días desde la publicación de este decreto ley, en el sentido de continuar imponiendo en esa Caja, por su trabajo en ASMAR.
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Artículo 4Transitoriotransitorio
Artículo 4°.- El personal de que trata el artículo 1° del presente decreto ley, que goce de pensión de retiro como ex servidor de la Fuerzas Armadas, y que con el tiempo servido en ASMAR complete más de 35 años, podrá continuar en servicio en la Armada por tres años más, con el objeto de completar el tiempo necesario para ejercitar el beneficio del inciso segundo artículo 178 del decreto con fuerza de ley N 1, de 1968.
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Artículo 5Transitoriotransitorio
Artículo 5°.- La Caja de Previsión de la Defensa Nacional abrirá una cuenta especial y separada en su Fondo de Desahucio, en la que se depositarán los valores respectivos del personal de que trata el presente decreto ley, girando a cuenta de ella a medida que este personal obtenga su pensión de retiro o rejubilación, en su caso.
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Artículo 6Transitoriotransitorio
Artículo 6°.- La incorporación del personal de Astilleros y Maestranzas de la Armada -ASMAR-, a que se refiere el inciso 2° del artículo 1°, no significará mayor gasto y se financiará con los recursos consultados en el ítem 034, Transferencias Corrientes al Sector Público: Astilleros y Maestranzas de la Armada -ASMAR-, que para este efecto se traspasarán al subtítulo Remuneraciones de la Subsecretaría de Marina.