Artículo 1
Artículo 1.o Funcionará una Corte de Apelaciones en cada una de las siguientes ciudades: Iquique, La Serena, Valparaiso, Santiago, Talca, Concepcion, Temuco y Valdivia.
ASIENTO Y TERRITORIO JURISDICCIONAL DE LAS CORTES DE APELACIONES; AUMENTO DE PLAZAS DE MINISTROS; PROCEDIMIENTO PARA INTEGRAR LA CORTE SUPREMA Y LAS DE APELACIONES Y RESTABLECIMIENTO DEL FERIADO JUDICIAL.
Decreto Ley 555 · 14 artículos · Versión BCN: 1925-10-01 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1.o Funcionará una Corte de Apelaciones en cada una de las siguientes ciudades: Iquique, La Serena, Valparaiso, Santiago, Talca, Concepcion, Temuco y Valdivia.
Art. 2.o El territorio jurisdiccional de dichos Tribunales comprenderá las provincias que a continuacion se espresan: Corte de Apelaciones de Iquique: el territorio de las provincias de Tacna, Tarapacá y Antofagasta. Corte de Apelaciones de La Serena: el territorio de las provincias de Atacama, Coquimbo y Aconcagua. Corte de Apelaciones de Valparaiso: el territorio de la provincia de Valparaiso y las Islas de Juan Fernández y Pascua. Corte de Apelaciones de Santiago: el territorio de las provincias de Santiago, O'Higgins y Colchagua. Corte de Apelaciones de Talca: el territorio de las provincias de Curicó, Talca, Lináres y Maule. Corte de Apelaciones de Concepcion: el territorio de las provincias de Ñuble, Concepcion, Arauco y Bio-Bio. Corte de Apelaciones de Temuco: el territorio de las provincias de Malleco y Cautin; y Corte de Apelaciones de Valdivia: las provincias de Valdivia, Llanquihue, Chiloé y el Territorio de Magallánes.
Art. 3.o La Corte de Apelaciones de Santiago seguirá conociendo de las causas de Hacienda, en conformidad a las leyes vijentes.
Art. 4.o La Corte de Apelaciones que se establece en la ciudad de Temuco constará del siguiente personal: cuatro Ministros; un Fiscal, un Relator, un Secretario, con los sueldos fijados a los de su categoría por el decreto-lei número 408, de 19 de marzo del presente año y de un oficial 1.o y estadístico con $ 6,500; un oficial 2.o con 5,200 pesos, un oficial 3.o con $ 4,000, un escribiente del Fiscal con $ 5,616, y 2 oficiales de sala, con $ 3,900 anuales cada uno.
Art. 5.o Auméntase en un Ministro la dotacion de la Corte de Apelaciones de Valparaiso y en dos Ministros la de la Corte de Apelaciones de Valdivia, con los sueldos fijados a los de su caegoría por el decreto-lei número 408, de 19 de marzo último.
Art. 6.o Las Cortes de Apelaciones de Valparaiso y Valdivia funcionarán divididas en dos salas, con cuatro y tres Ministros respectivamente.
Art. 7.o Uno de los actuales Ministros de la Corte de Apelaciones de Talca será trasladado a la plaza que se crea en la Corte de Apelaciones de Valparaiso. Si hubiere mas de un Ministro de la Corte de Talca que solicitare su traslado a la de Valparaiso será preferido, en conformidad a la lei de Escalafon Judicial, el mas atiguo de los que se interesen. Si ninguno se interesare por el traslado se proveerá el cargo creado en la Corte de Valparaiso en la forma ordinaria y la primera vacante que se produzca en la Corte de Talca, se dejará sin proveer.
Art. 8.o Las actuales Cortes de Apelaciones remitirán las causas que aun no figuraren en sus tablas a las Cortes que correpondan de acuerdo con los nuevos límites jurisdiccionales fijados por el artículo 2.o de la presente lei. Las Cortes de Apelaciones de Valdivia y Concepcion hará esta remision una vez que esté instalada la Corte de Temuco.
Art. 9.o Las Cortes de Apelaciones integradas con abogados integrantes podrán dividirse, para el despacho de las causas cuando hubiere retardo, en salas de tres miembros. Se entenderá que hai retardo cuando dividido el total de las causas, incluyendo las criminales en estado de tabla, por el número de salas, el cuociente fuere superior a ciento. Producido este caso y si no bastaren los Relatores en propiedad, el Tribunal designará por mayoría absoluta de votos los Relatores interinos que estime conveniente, quienes gozarán durante el tiempo en que sirvieren, de igual remuneracion que los propietarios.
Art. 10. En los casos en que no pudiere funcionar, la Corte Suprema por inhabilidad de la mayoría o de la totalidad de sus miembros, será integrada por Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, llamados por su órden de antigüedad.
Art. 11. Derógase el decreto-lei número 409, de 19 de marzo último, que suprimió del inciso 2.o del artículo 149 de la lei de 15 de octubre de 1875 la frase: "y el tiempo de vacaciones de cada año" que comenzará el 15 de enero y durará hasta el 1.o de marzo y restablécese, en consecuencia, el vigor de dicha frase.
Art. 12. Funcionarán diariamente, no obstante lo dispuesto en el citado artículo 149, los Jueces de Letras en lo Civil y en las salas de las Cortes de Apelaciones que queden actuando durante el feriado de vacaciones, en conformidad al turno que establezca la Corte respectiva, para conocer de los asuntos en que se conceda habilitacion de feriado.
Art. 13. El feriado de vacaciones no rije con los Jueces de Menor Cuantía ni con los asuntos sometidos a su conocimiento.
Artículo final.- Esta lei comenzará a rejir desde la fecha de su publicacion en el Diario Oficial.