Artículo 1
Artículo 1°.- Sustitúyese el artículo 1° del D.F.L. (G) N° 4, de 1968, por el siguiente: "Artículo 1°.- La Comisión Revalorizadora de Pensiones, organismo con personalidad jurídica, dependiente del Ministerio de Defensa Nacional, estará compuesta de los siguientes miembros: a) El Ministro de Defensa Nacional o quien designe por Orden Ministerial, que la presidirá; b) Los Subsecretarios de Guerra, Marina y Aviación; c) El Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional; d) El asesor previsional del Ministerio de Defensa Nacional; e) Los Jefes de las Oficinas de Pensiones de las Subsecretarías de Guerra, Marina y Aviación; f) Tres representantes del personal de las Fuerzas Armadas en retiro, con goce de pensión, afectos a la revalorización de pensiones, uno por el Ejército, uno por la Armada y otro por la Fuerza Aérea, nombrados por el Ministro de Defensa Nacional, quienes durarán tres años en sus funciones, y una representante de las montepiadas, afectas a esta ley, que será designada, también, por el Ministro de Defensa Nacional y durará tres años en sus funciones. El reglamento dictado en virtud de lo dispuesto en la ley 16.258, determinará la forma de elegir a los miembros señalados en la letra f). Actuará como Secretario, Ministro de Fe y Asesor Jurídico de la Comisión el Auditor de la Subsecretaría de Guerra".
