CREACION DE LA SUPERINTENDENCIA DE LAS EMPRESAS BANCARIAS Y LEJISLACION BANCARIA.
Decreto Ley 559 · 86 artículos · Versión BCN: 1925-09-26 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1.o Establécese en el Ministerio de Hacienda una seccion de Bancos que tendrá a su cargo la aplicacion de las leyes relativas a los bancos comerciales, así nacionales como estranjeros, a los bancos o cajas de ahorro, a los bancos hipotecarios, al Banco Central de Chile, y a toda otra empresa bancaria ya establecida o que en lo futuro se estableciere en el territorio de la República. La espresion "empresa bancaria" comprende en jeneral toda institucion que se dedique al negocio de recibir dinero en depósito y darlo a su vez en préstamo, sea en forma de contratos de mutuo, de descuento de documentos o en cualquiera otra forma.
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Artículo 2
Art. 2.o Será Jefe de esta Seccion un funcionario que tendrá el título de Superintendente de Bancos. Tendrá a su cargo la supervijilancia de todas las empresas bancarias a que se refiere el artículo 1.o, y estará investido de todas las facultades y deberá cumplir todas las obligaciones que le señalen la presente lei y las disposiciones administrativas del caso.
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Artículo 3
Art. 3.o El Superintendente de Bancos será nombrado por el Presidente de la República y durará seis años en sus funciones, pero puede ser nombrado por un nuevo período. Miéntras ejerza el cargo, no podrá ser Director, empleado o accionista de empresa bancaria alguna, ni podrá tener participacion en forma directa ni indirecta en ninguna empresa sobre la cual le corresponda ejercer supervijilancia. Su remuneracion será de cien mil pesos ($ 100,000). Dentro de los treinta dias siguientes a su nombramiento, el Superintendente de Bancos deberá caucionar el fiel cumplimiento de los deberes de su cargo por medio de una garantía que no sea inferior a doscientos mil mil pesos ($ 200,000) y que será calificada por el Contralor Jeneral.
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Artículo 4
Art. 4.o La lei jeneral de presupuestos asentará en sumas totales los fondos que sean necesarios para el mantenimiento del servicio de Superintendencia de las empresas bancarias. Los servicios del personal ausiliar del Superintendente serán contratados por el mismo, en forma que le permita obtener la cooperacion segura de un personal idóneo y competente. El Superintendente designará, por tanto, las personas que han de desempeñar los puestos de Intendente y de 2.o Intendente, con sueldos anuales que no excedan de sesenta mil pesos ($ 60,000) para el primero y de cincuenta mil pesos ($ 50,000) para el segundo, y contratará los servicios de los empleados, inspectores, ajentes especiales y demas personas que a su juicio le sea necesario ocupar para atender debidamente las obligaciones de su cargo. El Superintendente, con aprobacion del Ministro de Hacienda, determinará las obligaciones del personal y fijará la remuneracion de cada empleado. El Superintendente gozará de la mas ámplia libertad para hacer el nombramiento de todo el personal de la Seccion de Bancos, y procederá en tal eleccion y nombramiento con entera independencia de toda otra autoridad. Tendrá la misma libertad para remover a uno o mas empleados cuando a su juicio no desempeñen en forma honrada y eficiente las obligaciones propias de su cargo.
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Artículo 5
Art. 5.o El Superintendente será reemplazado, en caso de ausencia o de incapacidad para el desempeño de sus funciones, por el Intendente, o a falta de éste, por el 2.o Intendente. Si vacare el puesto de Superintendente, lo ocupará miéntras el Presidente de la República nombra la persona que debe servirlo el Intendente y, en caso de ausencia o incapacidad de éste, el 2.o Intendente. Tanto el Intendente como el 2.o Intendente rendirán una fianza que no será inferior a doscientos mil pesos ($ 200,000) en garantía de fiel cumplimiento de los deberes de su cargo.
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Artículo 6
Art. 6.o Ningun funcionario ni empleado de la Seccion de Bancos podrá solicitar préstamos en ninguna empresa bancaria sometida a las disposiciones de esta lei, sin haber obtenido préviamente permiso escrito del Superintendente de Bancos; el permiso, si fuere concedido, será anotado en un libro especial en la oficina del Superintendente. Ningun funcionario de la Seccion podrá recibir directa ni indirectamente, de ninguna empresa bancaria ni de ninguno de los jefes o empleados de ésta, suma alguna de dinero u objetos de valor, ni en calidad de obsequio, de concesion de crédito o en cualquier otra forma. La infraccion de la prohibicion establecida en este artículo será considerada como cohecho, y el funcionario que se hiciere reo de él y las demas personas que resultaren implicadas, quedan sujetas a las penas que consulta la lei para el delito de cohecho.
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Artículo 7
Art. 7.o Todos los gastos orijinados por la Seccion de Bancos, incluyendo en ellos los emolumentos del Superintendente, del Intendente y Segundo Intendente, de los empleados o inspectores, ajentes especiales y del resto del personal, y las espensas, si las hubiere, de la constitucion de la fianza del Superintendente y sus reemplazantes serán pagados por la Tesoreria Fiscal respectiva, previa aprobacion del Superintendente de Bancos.
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Artículo 8
Art. 8.o En compensacion de los servicios que la Seccion de Bancos prestará a las empresas bancarias, ejercitando la supervijilancia, exámen o inspeccion de las mismas, estas empresas contribuirán al pago de los gastos que imponga el mantenimiento de esta seccion, con una cuota cuya cuantía será fijada semestralmente por el Superintendente, con aprobacion del Ministro de Hacienda. La cuota deberá fijarse ántes del 1.o de febrero y del 1.o de agosto de cada año. La cuota correspondiente a cada empresa será proporcional al término medio de su activo total de semestre inmediatamente anterior, segun aparezca de los estados que toda empresa debe presentar al Superintendente en conformidad al artículo 31. Miéntras esta nueva organizacion no haya estado en funciones durante el tiempo necesario para recibir dos de los estados a que se refiere el artículo 31, el Superintendente fijará la cuota de cada empresa bancaria, tomando por base el promedio del activo declarado en los resúmenes de los últimos dos balances semestrales publicados por el Ministerio de Hacienda. La cuota no podrá exceder en un semestre de un cuarentavo de uno por ciento del activo total del semestre. Para los efectos del cálculo de la cuota que debe entregar cada banco, no deben considerarse como parte del activo los bienes depositados en custodia en la empresa bancaria, ni los que hubiere recibido en administracion, ni los que hubieren sido entregados en garantía de alguna obligacion contraida para con dicha empresa.
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Artículo 9
Art. 9.o El Superintendente depositará en la Tesorería Fiscal las sumas provenientes de las cuotas con que las empresas bancarias deben concurrir al mantenimiento del servicio de esta Seccion y cualesquiera otras cantidades que perciba en el ejercicio de las funciones de su cargo y que correspondan al Erario Nacional.
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Artículo 10
Art. 10. Las empresas bancarias deberán constituirse como sociedades anónimas, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentos que rijan a tales sociedades. Los estatutos de dichas empresas se redactarán de modo que se ajusten a las disposiciones de la presente lei y que confieran claramente a cada empresa bancaria las atribuciones y facultades que señala esta lei y la sometan a las obligaciones y responsabilidades que ella impone. Las solicitudes en que se pida la autorizacion necesaria para establecer una nueva empresa bancaria nacional en el territorio de la República, deberán presentarse al Superintendente de Bancos, con copia autorizada de la escritura social y de los estatutos y reglamentos de la empresa, y deberán ser informados por el Superintendente, quien investigará, por todos los medios que estime convenientes, la responsabilidad y condiciones de la empresa y personas que deseen establecerla, a fin de cerciorarse de si ellas son acreedoras a la confianza del público y si hai conveniencia jeneral en establecer la empresa proyectada. El Superintendente solo dará curso a la solicitud si el resultado de estas investigaciones fuere favorable. Dictado el decreto que autorice la existencia legal y apruebe los estatutos de la empresa bancaria, el Superintendente comprobara la efectividad del capital de la futura empresa y, comprobada, le concederá la autorizacion para funcionar, que tendrá el valor del decreto que declara legamente instalada la sociedad anónima. Esta autorizacion confiere a la empresa bancaria las facultades y le impone las obligaciones establecidas en esta lei, y la habilita para dar comienzo a sus operaciones.
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Artículo 11
Art. 11. Las solicitudes de los Bancos estranjeros para establecer sucursales en Chile, se presentarán, asímismo, al Superintendente, con todos los antecedentes requeridos en el Reglamento de Sociedades Anónimas y con los siguientes agregados: a) Cuantía del capital y fondos de reserva que la empresa solicitante propone destinar a sus negocios en Chile; b) Nombre de la ciudad chilena donde propone establecer su oficina principal y el nombre de la ciudad o ciudades donde propone abrir sucursales; y c) Las demas informaciones y comprobantes que, a juicio del Superintendente, sea necesario presentar con respecto a la naturaleza y calidad de los negocios y a las condiciones financieras de la empresa proyectada. El Superintendente de Bancos hará las investigaciones del caso y examinará los estatutos y reglamentos de la empresa, para cerciorarse de que en ellos no hai nada contrario al órden público ni a la Lei de Bancos y demas disposiciones legales y administrativas del pais, y comprobará que la ajencia o sucursal ha radicado en el pais el capital que corresponde. Investigará, ademas, por todos los medios que estime convenientes, si la empresa solicitante es entidad que ofrece suficiente garantía para que se pueda otorgarle sin riesgo, la autorizacion respectiva. Si el resultado de este exámen es satisfactorio, el Superintendente autorizará a la empresa solicitante para establecer en la ciudad o ciudades que en la solicitud se indiquen, con sujecion a las disposiciones del artículo 12 de esta lei, referentes al período de vijencia de la autorizacion y a las demas condiciones jenerales que rijan la materia. Esta autorizacion hará las veces de la que exije el artículo 468 del Código de Comercio.
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Artículo 12
Art. 12. Toda autorizacion para ejercer negocios bancarios en Chile, otorgada despues de entrar en vijencia la presente lei, y toda renovacion y modificacion de las autorizaciones ya concedidas, deberán disponer que todos los plazos espiren el 30 de junio de 1940. Esta disposicion no se aplica al Banco Central de Chile. Toda autorizacion que se otorgare despues de esta fecha, se dará por períodos que espiren el 30 de junio de 1970. De ahí en adelante las autorizaciones seguirán corriendo por períodos de treinta años, y no podrá otorgarse ninguna por plazo mayor. Las autorizaciones que se concedan en el tiempo intermedio, deben espirar simultáneamente, con todas las demas, al vencerse los referidos períodos sucesivos de treinta años, contados desde el 30 de junio de 1940.
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Artículo 13
Art. 13. Los Bancos estranjeros que operen en Chile, salvo disposicion legal en contrario, gozarán de los mismos derechos y privilejios que los Bancos nacionales de igual categoría, y estarán sujetos a las mismas leyes y se rejirán por los mismos reglamentos. Ningun Banco estranjero podrá invocar derechos derivados de su nacionalidad respecto a los negocios y operaciones que efectúe en Chile. Toda contencion que se suscitare, cualquiera que fuere su naturaleza, será resuelta por los tribunales chilenos, en conformidad a las leyes de la República. Los acreedores chilenos y los estranjeros domiciliados en Chile, tendrán derecho preferente sobre el activo que el Banco tuviere en Chile.
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Artículo 14
Art. 14. Ninguna empresa bancaria estranjera podrá operar en Chile si el capital asignado a la sucursal o a las sucursales que tenga en el pais, no es, a juicio del Superintendente de Bancos, equivalente al capital mismo que el artículo 59 de esta lei requiere para las empresas bancarias nacionales de igual categoría. En caso de ser el capital inferior al referido mínimo, la empresa quedará obligada a aumentarlo, en las condiciones que el artículo 62 establece para los Bancos nacionales.
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Artículo 15
Art. 15. Las empresas bancarias estranjeras no están obligadas a tener directorio para la administracion de sus negocios dentro del territorio de la República, pero deberán tener un ajente ampliamente autorizado para que las represente con todas las facultades legales. Las empresas bancarias estranjeras podrán efectuar sus operaciones en Chile, en conformidad con sus prácticas habituales, siempre que dichas prácticas no sean contrarias a la lejislacion chilena ni a las disposiciones administrativas de carácter jeneral que rijen la meteria, y siempre que, a juicio del Superintendente, no afecten la seguridad de los negocios.
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Artículo 16
Art. 16. Ningun Banco ya establecido podrá abrir nuevas sucursales en el pais, y ningun Banco nacional podrá abrir sucursales en el estranjero, sin autorizacion escrita del Superintendente. Tan pronto como reciba la correspondiente solicitud, el Superintendente investigará, por todos los medios que estime conducentes, si hai conveniencia para el interes público en la apertura de la sucursal y si la empresa bancaria solicitante posee el capital pagado que exije esta lei. Si el resultado de estas investigaciones fuere satisfactorio, el Superintendente concederá la autorizacion. Las disposiciones de este artículo no serán aplicables al Banco Central de Chile.
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Artículo 17
Art. 17. Ninguna persona, natural o jurídica, que no hubiere sido autorizada espresamente para ello por otra lei, podrá dedicarse a jiro comercial que, en conformidad a la presente, corresponda a las empresas bancarias, si no diere prévio cumplimiento a las disposiciones de esta lei. Tampoco podrá poner, en su local u oficina, plancha profesional que contenga, en castellano o en cualquiera otro idioma, espresiones que indiquen que dicho sitio es el local u oficina de un Banco o empresa bancaria de cualquiera clase; ni podrá tampoco hacer uso de membrete, carteles o títulos impresos, formularios en blanco, notas, recibos, circulares o cualquier otro papel, de cualquiera naturaleza que fuere impreso en todo o en parte, o escrito en todo o en parte, que contenga nombre u otra palabra o palabras que indiquen que los negocios a que se dedica dicha persona o personas, son de jiro bancario. Toda persona, natural o jurídica, que contravenga cualquiera de las disposiciones de este artículo, será requerida por el Superintendente para que suspenda y termine sus actividades ilegales, y pagará una multa de mil pesos por cada dia en que contravenga cualquiera de las disposiciones de este artículo, despues de haber recibido el indicado requerimiento; si, a consecuencia de estas actividades ilegales, el público recibiere pérdida de cualquiera naturaleza, los responsables de estos actos serán castigados como autores del delito de estafa.
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Artículo 18
Art. 18. Toda empresa bancaria entregará en depósito al Superintendente de Bancos, y a satisfaccion de éste, como garantía del cumplimiento de la presente lei, valores mobiliarios de primera clase que produzcan intereses, por un valor de veinticinco mil pesos ($ 25,000), si el capital y las reservas de la empresa bancaria no exceden de diez millones de pesos ($ 10,000,000), y de cincuenta mil pesos ($ 50,000) si el capital y las reservas exceden de diez millones de pesos (10,000,000 de pesos). Estos valores quedarán depositados a la órden del Superintendente, para que los mantenga en depósito por cuenta de la respectiva empresa bancaria. Podrá el Superintendente facultar a la empresa depositante para que retire estos valores y los sustituya por otros que den igual seguridad, y para que examine, cuando lo estime conveniente, los valores depositados. Todas las seguridades depositadas, por cualquier establecimiento bancario, en manos del Superintendente, de acuerdo con las prescripciones de esta lei, serán dadas en custodia al Banco Central de Chile, a nombre del Superintendente y del Banco que deposite la seguridad. El Banco Central de Chile proporcionará al Superintendente de Bancos, gratuitamente, una o mas cajas de seguridad, adecuadas para el fin indicado, y provistas de doble cerradura o combinacion, y solo permitirá el acceso simultáneo del Superintendente o de su representante y de un representante del Banco Central de Chile, a las seguridades así depositadas. Miéntras dicho establecimiento continúe solvente y cumpla con las leyes de la República, el Superintendente le entregará los intereses devengados por tales seguridades o lo facultará para percibirlos.
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Artículo 19
Art. 19. Si una empresa bancaria no pagare al Superintendente las cantidades que adeudare por multa, o que estuviere obligada a pagarle en conformidad a lo establecido en el artículo 8.o de esta lei, despues de haber sido requerida para ello con las formalidades del caso, el Superintendente tendrá facultad para aplicar al pago de las cantidades adeudadas, el monto equivalente de los intereses o dividendos que produzcan cualesquiera valores que tuviere en depósito por cuenta de dicha institucion, mas intereses penales diez por ciento (10%) anual. Si dichos intereses no alcanzaren a cubrir la cantidad insoluta mas los intereses penales, el Superintendente podrá vender la parte de dichos valores, que fuere necesaria para ese fin, sin necesidad de aviso prévio. La empresa afectada no podrá oponerse a esta medida con ningun recurso judicial.
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Artículo 20
Art. 20. Enterada por una empresa bancaria la multa o multas que el Superintendente le exijiere, la empresa podrá reclamar de la pena ante la justicia ordinaria, dentro de los diez dias siguientes al entero. Será competente para conocer en primera instancia del reclamo, el Juez Letrado de turno en lo Civil de la ciudad en que la empresa bancaria tuviera su domicilio principal, y en segunda instancia, la Corte de Apelaciones respectiva.
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Artículo 21
Art. 21. Si el depósito a que se refiere el artículo 18, llegare a ser menor de la suma que en él se fija, el Superintendente requerirá a la empresa para que integre la garantía, dentro del plazo de treinta dias, contados desde la fecha en que se hiciere el requerimiento.
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Artículo 22
Art. 22. El Superintendente devolverá a toda empresa bancaria los valores que ésta tenga depositados en poder de aquél, en calidad de garantía, cuando ocurran las siguientes circunstancias: haber comprobado, a satisfaccion completa del Superintendente, que ha puesto término a sus operaciones bancarias; y haber pagado la empresa bancaria, íntegramente, todas las multas y todas las cantidades impuestas en conformidad a lo ordenado en el artículo 8.o o que provengan de alguna infraccion; y haber justificado, a entera satisfaccion del Superintendente, su propia solvencia y el estar garantizados, en su totalidad, los intereses de los acreedores de la empresa.
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Artículo 23
Art. 23. Los directores, jerentes o empleados de una empresa bancaria que, a sabiendas, hubieren hecho una declaracion falsa sobre la propiedad y destino del capital de la empresa, o aprobado o presentado, a sabiendas, un balance falso o disimulado por medio de documentos fraudulentos, la situacion de la empresa y, especialmente, las sumas anticipadas a los directores o empleados, serán castigados con reclusion menor, en su grado medio a máximo, o multa de mil a diez mil pesos, o ámbas penas. En caso de quiebra de la empresa, las personas que hubieren cometido tales actos, serán considerados como responsables de quiebra fraudulenta.
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Artículo 24
Art. 24. Los directores y empleados de una empresa bancaria que, a sabiendas, ejecutaren o permitieren operaciones prohibidas por la presente lei, responderán personalmente, con sus bienes, de las pérdidas que dichas operaciones irroguen a la empresa, sin perjuicio de las penas legales que correspondan en conformidad a la lei.
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Artículo 25
Art. 25. Cuando el Superintendente, haciendo uso de los derechos que le confiere el artículo 8.o de esta lei, fije la cuota con que debe concurrir cualquiera empresa bancaria al mantenimiento del servicio de inspeccion, la empresa deberá pagar esta cantidad dentro de los treinta dias siguientes a la fecha del requerimiento.
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Artículo 26
Art. 26. Si cualquiera empresa bancaria, despues de requerida en debida forma, omitiere el pago de alguna cantidad o multa que le hubiere sido impuesta legalmente por el Superintendente, o si cualquiera empresa bancaria o representantes, director, ajente o empleado de ella, despues de requerido en debida forma, omitiere el pago de alguna multa en que hubiere incurrido la empresa misma o algun representante, director, ajente o empleado, por infraccion de la presente lei; o si cualquiera otra persona violare cualquiera de las disposiciones de esta lei, el Superintendente, si a su juicio los hechos lo justificaren enviará los antecedentes al Promotor Fiscal, y este funcionario instaurará por sí mismo, u ordenará instaurar por quien corresponda, las acciones judiciales del caso contra el representante, director, ajente o empleado responsable. Tendrá, ademas, el derecho de hacerse parte, por sí o por mandatario, en cualquier juicio iniciado por incumplimiento o infraccion de cualquiera de las disposiciones de la presente lei.
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Artículo 27
Art. 27. El Superintendente, sea personalmente, sea por intermedio de sus delegados o inspectores, visitará y examinará, una vez al año, por lo ménos, o con mayor frecuencia, si estimare convenir al interes público, el Banco Central de Chile y todos los Bancos Nacionales y estranjeros, las Cajas y Bancos de Ahorro, los Bancos Hipotecarios y demas empresas bancarias establecidas en el territorio de la República. Hará estas visitas sin dar aviso prévio a la empresa interesada. Tendrá, asímismo, las mas amplias facultades para examinar, por medio de sus inspectores o, a su arbitrio, por ajentes especiales que nombre para el esterior, las sucursales que, cualquiera empresa bancaria nacional, y aun el Banco Central de Chile, tenga en el estranjero. El Superintendente examinará la situacion y los recursos de la empresa que visite, la proporcion de sus fondos de caja, las cuentas que tenga con otros Bancos del pais y del estranjero, la forma que administra los negocios, la actuacion de los directores dentro de la empresa, la inversion de los fondos de seguridad y prudencia de su administracion y se cerciorará, especialmente, de si en la jestion de los negocios se han cumplido todos los requisitos de la lei. Podrá, tambien, estender sus investigaciones a cualquier otro punto que estime conveniente esclarecer.
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Artículo 28
Art. 28. El Superintendente y los inspectores estarán facultados para llamar a cualquiera persona a declarar, bajo juramento, acerca de cualesquiera hechos cuyo conocimiento estimare necesario para esclarecer alguna operacion de las empresas bancarias. Podrán, asímismo, requerir la presentacion de cualesquiera libros y documentos de la empresa bancaria, para los efectos de la inspeccion.
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Artículo 29
Art. 29. Al inspeccionar el Banco Central de Chile, el Superintendente visitará, a lo ménos una vez al año, la Oficina de Especies Valoradas y examinará los discos, cuños, planchas y piedras litográficas y de material que sirvan para la impresion parcial o total, de los billetes del Banco Central de Chile. Inspeccionará los métodos de impresion, la custodia de los diversos papeles, los billetes ya listos y los que estuvieren por terminarse, la forma de emision, canje, cancelacion y destruccion definitiva de billetes, e informará acerca de sus investigaciones al Ministro de Hacienda y al Banco Central de Chile.
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Artículo 30
Art. 30. Todos los informes de los inspectores y ajentes especiales, serán confidenciales. Se estenderán por escrito y no serán dados a la publicidad. Queda estrictamente prohibido a todo empleado de la Seccion de Bancos divulgar cualquier detalle de estos informes, o dar a personas estrañas al servicio o a empleados que no tengan relacion directa con éste, noticia alguna acerca de cualesquiera hechos, negocios o situaciones de que hubieran tomado conocimiento en el desempeño de su cargo. En caso de infringir esta prohibicion, incurrirán en el castigo señalado en los artículos 246 y 247 del Código Penal.
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Artículo 31
Art. 31. El Superintendente tendrá la facultad de pedir a las empresas bancarias establecidas en el territorio de la República, incluso al Banco Central de Chile, la presentacion de estados sobre la situacion de sus negocios. Dichos estados contendrán los datos que el Superintendente pida, y se darán en la forma que él mismo señale. A lo ménos, cuatro veces al año, el Superintendente fijará a cada empresa bancaria, así como al Banco Central de Chile, la fecha en que debe presentarle el estado a que se refiere el inciso precedente y, al mismo tiempo, le notificará la fecha a que debe referirse el estado y que debe ser anterior a la de dicha notificacion. El estado se publicará dentro de los quince dias siguientes a su entrega, en uno de los periódicos de la ciudad donde la empresa bancaria tenga su oficina principal, o, si allí no hubiere ninguna publicacion adecuada para el caso, en el periódico de una ciudad cercana y que designe el Superintendente. Si una empresa bancaria no entregare, dentro del plazo de treinta dias siguientes a la notificacion, el estado pedido por el Superintendente, o si el estado omitiere algun dato pedido por el referido funcionario, que éste aplicará a aquélla una multa de cien pesos ($ 100) por cada uno de los primeros cinco dias y de quinientos pesos ($ 500) por cada dia subsiguiente de demora en la entrega del estado o del dato pedido, a ménos que el Superintendente prorrogare el plazo de entrega, en conformidad al artículo 33 de esta lei.
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Artículo 32
Art. 32. Dentro de los treinta dias siguientes a la recepcion de los estados de que trata el artículo anterior, el Superintendente enviará al Diario Oficial un resúmen de ellos que demuestre la situacion de cada empresa bancaria y de todas las empresas en conjunto. El Diario Oficial lo publicará dentro de los tres dias siguientes a su recepcion.
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Artículo 33
Art. 33. El Superintendente podrá conceder, con justa causa, a las empresas bancarias, las siguientes ampliaciones de plazo: 1.o Podrá estender al máximo de un año el plazo dentro del cual una empresa bancaria deba iniciar sus operaciones. Esta prórroga se concederá por escrito y por duplicado: un ejemplar quedará en poder del Superintendente y el otro será entregado a la empresa bancaria a la cual se ha concedido la prórroga; 2.o Podrá estender al máximo de diez dias el plazo en que las empresas bancarias deben presentar los estados que pida el Superintendente; 3.o Podrá estender por el tiempo que estime conveniente, pero que no debe exceder de tres años, la ampliacion del plazo señalado para que las empresas bancarias vendan los bienes inmuebles, acciones, bonos y demas valores mobiliarios que hayan pasado a su dominio.
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Artículo 34
Art. 34. Cuando, a juicio del Superintendente, alguna empresa bancaria incurriere en cualquiera infraccion o falta de las especificadas mas adelante, el Superintendente podrá requerir por escrito al responsable para que comparezca ante él, en el lugar, en el dia y a la hora que dicho funcionario indique y le dé esplicaciones acerca de las causas de la infraccion. Si las causas no fueren satisfactorias, el Superintendente ordenará la correccion necesaria, señalando plazo para ello, por escrito. Las infracciones o faltas a que se refiere este artículo, son las siguientes: 1.o Infraccion de cualquiera disposicion legal, o de cualquiera órden administrativa o de los reglamentos dictados en conformidad a la lei; 2.o Manejo de los negocios del Banco en forma no autorizada o que envuelva riesgos para la seguridad de la empresa bancaria; 3.o Reduccion del capital a ménos de la cantidad fijada por la lei o por los estatutos de la empresa; 4.o Mantenimiento de un encaje inferior al mínimo legal; y 5.o Descuidado manejo de los libros o defectuosa organizacion de la contabilidad, que no permitan al Superintendente imponerse fácilmente de la verdadera situacion de la empresa.
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Artículo 35
Art. 35. El Superintendente, con aprobacion del Ministro de Hacienda, podrá tomar a su cargo inmediatamente todas las operaciones y los bienes de cualquiera empresa bancaria, siempre que aparezca que ella ha incurrido en alguna de las siguientes infracciones: 1.o Si la empresa bancaria ha suspendido el pago de sus obligaciones. 2.o Si la empresa bancaria se negare, despues de requerida en forma, a presentar sus libros y operaciones al exámen de un inspector de la Seccion de Bancos. 3.o Si los directores, jerentes o empleados de la empresa bancaria se negaren a prestar declaracion acerca del estado de los negocios de ella. 4.o Si la empresa bancaria persiste en no atender o no cumplir las disposiciones y órdenes legalmente impartidas por el Superintendente. 5.o Si la empresa bancaria persiste en infrinjir alguna de las disposiciones de la lei o de sus propios estatutos. 6.o Si la empresa bancaria persiste en administrar sus negocios en forma no autorizada por la lei o que envuelva algun riesgo para ella misma. 7.o Si hubiere esperimentado pérdidas que reduzcan el capital a una suma inferior a su mínimo legal.
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Artículo 36
Art. 36. Si una empresa bancaria suspendiere el pago de sus obligaciones, el jerente de ella dará aviso inmediato al Superintendente. Si algun acreedor de una empresa bancaria se presentare a los Tribunales pidiendo la declaracion de quiebra de ésta, el juzgado al cual se presente la demanda dará aviso inmediato al Superintendente. En uno y otro caso el Superintendente investigará la solvencia de la empresa; si comprueba que la solvencia subsiste, propondrá las medidas conducentes para que la empresa prosiga sus operaciones; si estimare que no es posible tal prosecucion, dará aviso al Tribunal competente para que la quiebra siga el curso señalado por la lei. En uno y otro caso tambien, el Superintendente debe dar su resolucion dentro del plazo de veintiun dias contados desde aquel que reciba la noticia de la suspension de pagos o de la solicitud de quiebra. Durante este plazo nadie podrá entablar contra la empresa bancaria accion judicial ejecutiva por cobro de pesos y quedan suspendidas todas las tramitaciones judiciales de la quiebra.
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Artículo 37
Art. 37. En caso de declararse la quiebra de una empresa bancaria, el Superintendente, o la persona que lo reemplace, o la que él indique, actuará como síndico provisional y definitivo con las facultades que al efecto le confiere la lei.
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Artículo 38
Art. 38. Si la situacion de la empresa bancaria no fuere de insolvencia, pero si la seguridad de los depositantes y accionistas hiciere necesaria la liquidacion a juicio del Superintendente, este funcionario, o la persona que lo reemplace, procederá a liquidarla por sí o por medio de alguno de los empleados del servicio que indique, y tendrá al efecto las facultades, atribuciones y deberes que la lei confiere e impone a los liquidadores de sociedades anónimas.
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Artículo 39
Art. 39. En caso de que hubieren sido pagados totalmente los créditos de los depositantes y acreedores y de que se hubieren pagado los gastos de la liquidacion, el Superintendente podrá entregar la liquidacion al representante o representantes de los accionistas, sea para Proseguir la liquidación sea para reorganizar la empresa bancaria bajo la vijilancia del Superintendente y en conformidad a las disposiciones de esta lei.
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Artículo 40
Art. 40. No podrá ser nombrado síndico liquidador de una empresa bancaria ningun funcionario del servicio de inspeccion que dentro del año anterior y en cumplimiento de las instrucciones del Superintendente hubiere examinado los libros, documentos u operaciones de la misma empresa. No obstante, podrá el Superintendente designar a dicho empleado como delegado especial para que lo asista en la liquidacion de cualquiera empresa bancaria.
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Artículo 41
Art. 41. El Superintendente podrá designar por escrito uno o mas delegados especiales para que, en calidad de ajente o ajentes, lo asistan en la liquidacion de una empresa bancaria de que se hubiere hecho cargo. Podrá tambien contratar, para efectuar la liquidacion, los servicios de peritos y abogados y ocupar los de cualquiera de los jefes o empleados de la empresa bancaria afectada, cuando lo estime necesario. Podrá requerir las fianzas que estime conveniente de las personas nombradas en conformidad a las disposiciones de este artículo.
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Artículo 42
Art. 42. Si, al proceder a la liquidacion de una empresa bancaria, resultare que el activo no es suficiente para pagar a todos los acreedores, el Superintendente deberá proceder al cobro de las cuotas de acciones que aun no hubieren sido pagadas, si no se hubiere enterado totalmente el capital. Procederá contra los actuales accionistas o contra los anteriores dueños en conformidad a las disposiciones de la lei de transferencia de acciones de 6 de setiembre de 1878, segun convenga a los intereses de la empresa bancaria en liquidacion.
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Artículo 43
Art. 43. En cualquier momento y miéntras tenga a su cargo los negocios y bienes de una empresa bancaria, podrá el Superintendente en calidad de tal iniciar y proseguir contra los accionistas, directores, empleados superiores, jerentes, subalternos, deudores o contra cualquiera de ellos en particular, las demandas o acciones judiciales a que tenga derecho la empresa bancaria o accionistas o acreedores.
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Artículo 44
Art. 44. El Superintendente de Bancos podrá autorizar a los Bancos comerciales definidos en el artículo 57 de esta lei, para que reciban, ademas de los depósitos a plazos usuales, depósitos de ahorro, y para pagar intereses sobre ellos. El total de dichos depósitos de ahorro no podrá exceder de diez mil pesos ($ 10,000) por persona en un momento dado. Se permitirán depósitos de ahorro de sociedades o asociaciones cooperativas, educacionales, obreras, relijiosas, de caridad o de beneficencia, siempre que el total al haber no exceda de treinta mil pesos ($ 30,000) para una sola sociedad o asociacion.
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Artículo 45
Art. 45. El retiro de los depósitos de ahorro no podrá hacerse sin prévio aviso de treinta dias. El Banco comercial podrá renunciar a este plazo siempre que la renuncia no se haga con anterioridad al aviso.
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Artículo 46
Art. 46. Se prohibe espresamente a los Bancos comerciales entregar depósitos de ahorro y los intereses devengados por estos depósitos, y pagar cheques o letras jiradas por el depositante contra su haber, sin la presentacion prévia de la correspondiente libreta de ahorro u otro comprobante de depósito o imposicion. Al efectuar el pago el Banco anotará en la libreta o comprobante la cantidad retirada. No obstante, los Bancos comerciales podrán reglamentar la forma de efectuar los pagos en caso de estravío de la libreta y demas comprobantes, y tambien en caso de que el depositante no pudiere presentar estos documentos sin grave molestia. Los respectivos reglamentos deben ser aprobados por el Superintendente, quien tomará las medidas del caso para que ellos sean uniformes para todos los Bancos. En todo caso los Bancos pagarán los depósitos mediante órden del tribunal competente.
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Artículo 47
Art. 47. Toda libreta comprobante de depósito debe llevar impresas las disposiciones contenidas en los tres artículos procedentes y el reglamento del Banco comercial respectivo referente al recibo y pago de los depósios. La libreta o comprobante que cumpla con este requisito, constituirá plena prueba, así para el Banco como para el depositante, de las condiciones del depósito.
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Artículo 48
Art. 48. Los dueños de estos depósitos de ahorro, gozarán de preferencia sobre todos los demas acreedores, con escepcion de los que sean de primero, segundo y tercer grado, segun el Código Civil. En caso de insolvencia del Banco comercial, el Superintendente, al tomar posesion de los negocios y bienes de éste, pagará los depósitos de ahorro en su totalidad y a la vista, tan pronto como hubiera comprobado que el activo del Banco es suficiente para cubrir todos esos depósitos.
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Artículo 49
Art. 49. Las disposiciones de los artículos 44, 45, 46, 47 y 48 son aplicables solamente a los Bancos comerciales.
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Artículo 50
Art. 50. El Superintendente podrá autorizar a los Bancos comerciales para que obren como secuestres, depositarios mandatarios, administradores de bienes ajenos y para que desempeñen cualquiera otra funcion de confianza que las leyes permitan conferir. Al estudiar las solicitudes de permiso para ejercer estas funciones fiduciarias, el Superintendente tomará en consideracion el monto del capital pagado y las reservas del Banco comercial solicitante, comprobará si dicho capital y reservas son suficientes para aquellas fusciones, tomará en cuenta las necesidades efectivas de las colectividades afectadas y toda otra circunstancia o hecho que pueda dar luz sobre la materia, y con estos antecedentes, concederá o denegará el permiso. En caso de que conceda el permiso, lo hará saber a la empresa bancaria requiriéndola para que efectúe el depósito de que trata el artículo 51 de esta lei.
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Artículo 51
Art. 51. Concedida por el Superintendente la autorizacion para que un Banco comercial acepte y ejerza las funciones de confianza a que se refiere el artículo precedente, la empresa depositará inmediatamente a la órden del Superintendente una garantía de quinientos mil ($ 500,000) pesos en valores de primera clase de que pueda presumirse produzcan interes y que, a juicio de dicho funcionario, fueron seguros. Miéntras la empresa bancaria no haya efectuado el depósito no podrá iniciar las operaciones de que trata el presente título. Este depósito se mantendrá hasta que por órden del Superintendente de Bancos se declare terminada la autorizacion para aceptar comisiones de confianza.
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Artículo 52
Art. 52. Si, a juicio del Superintendente de Bancos, el interes jeneral aconsejare un aumento en el valor de ese depósito en razon del incremento de estas comisiones de confianza del Banco comercial, o si la garantía disminuyere a ménos de los quinientos mil ($ 500,000) pesos por depreciacion de su valor comercial o por cualquiera otra causa, el Banco depositará una garantía adicional, tan pronto como el Superintendente lo requiera para ello, de acuerdo con las disposiciones jenerales y con los reglamentos que dicho funcionario hubiere dictado al respecto.
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Artículo 53
Art. 53. Dichos valores y garantía serán conservadas por el Superintendente en calidad de depósito, y serán colocados a su nombre para que los mantenga en su poder con el objeto caucionar la fiel ejecucion de las comisiones y cargos de confianza de oríjen particular o judicial que se encomienden al Banco comercial, de acuerdo con la lei. El Superintendente o el tribunal competente pueden ordenar la venta y traspaso de estos valores y disponer del producto en caso de hacer efectiva la responsabilidad del Banco.
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Artículo 54
Art. 54. El Superintendente podrá facultar al Banco comercial, miéntras éste se mantenga solvente, y cumpla con las leyes de la República, para que reciba los intereses devengados por los valores depositados en garantía, para reemplazarlos por otros, y para examinarlos de acuerdo con las disposiciones del artículo 18 de esta lei.
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Artículo 55
Art. 55. Todo Banco comercial que, de acuerdo con esta lei, perciba fondos provenientes de encargos de confianza de las clases antedichas, los conservará aparte y separados de las partidas de su propio activo. No obstante, pueden considerarse temporalmente dichos fondos como depósitos ordinarios hasta el momento de hacerse la inversion de los mismos.
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Artículo 56
Art. 56. El Superintendente deberá presentar cada año al Ministerio de Hacienda los siguientes documentos: 1) Un resúmen que demuestre la situacion de las empresas bancarias obligadas por la lei a presentar informes, y que hayan remitido sus estados correspondientes al año precedente en las fechas en que les corresponda hacerlo, así como de los diversos datos contenidos en dichos estados: el resúmen contendrá datos sumarios sobre el capital y reservas que hayan declarado las empresas bancarias el total de sus depósitos, con detalle sobre los depósitos a la vista, los de ahorro y otras clases de depósitos a plazo; las demas partidas de su pasivo y la cuantía total de sus recursos, con especificacion de las reservas acumuladas por cada empresa en las fechas de sus estados, y con espresion, por separado, de las sumas conservadas en forma de monedas de oro y de los dineros depositados en el Banco Central de Chile; agregará, ademas, todo otra informacion que tenga relacion con la empresa y que pueda ser, a juicio del Superintendente, de interes público. 2) Un estado de todas las empresas bancarias a que hubiere dado autorizacion para comerciar, en el año precedente, con espresion de su nombre o razon social, de la localidad en que hubieren sido firmadas y rejistradas las escrituras sociales y el decreto de autorizacion del Superintendente, con referencia especial a las que hubiere dado comienzo a sus actividades durante el curso del año, 3) Un estado de las empresas bancarias que hubieren sido clausuradas, voluntaria o forzadamente, en el curso del año, con espresion de la cuantía de sus recursos y de sus depósitos y demas partidas del pasivo tales como hubieren sido declarados en estados e informes presentados por dichas empresas al Superintendente. Agregará en este estado la cuantía de los depósitos y dividendos e intereses no reclamados y no pagados y conservados por él por cuenta de cada una de las empresas bancarias. 4) Un estado demostrativo de la cuantía de los intereses devengados por los depósitos, dividendos e intereses no reclamados y conservados por la Superintendencia en cumplimiento de las disposiciones de la lei. 5) Los nombres de los delegados, empleados, inspectores, ajentes especiales y otras personas de la Seccion de Bancos durante el año anterior, las sumas votadas anualmente por las Cámaras para atender los gastos de esa reparticion, y el dinero, si lo hubiere, no enterado por su Oficina en el tesoro nacional a la fecha de este informe. 6) Un estado de los derechos recaudados de las empresas bancarias sometidas a su vijilancia, y ademas las penas en dinero y multas recaudadas por intermedio de su oficina. 7) Un estado comparativo de los tipos de cambio entre las ciudades chilenas y los centros financieros de mayor importancia del estranjero, con indicacion de los tipos máximo y mínimo y del término medio mensual. 8) Las reformas que estimare útil hacer en esta lei y las razones que las abonaren, y las modificaciones que estimare aconsejables en las prácticas bancarias y para el mejor desarrollo del crédito en el pais. Este informe será publicado y distribuido tan pronto como sea posible despues de su presentacion.
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Artículo 57
Art. 57. Por Banco comercial se entenderá toda empresa cuyo jiro de negocio sea la recepcion de fondos de otras personas en calidad de depósito para emplearlos conjuntamente con sus propios capitales en préstamos al público con plazos de un año o ménos y en la compra o descuento de valores, libranzas y letras de cambio de vencimiento no mayor de un año, ya ejerza estos dos jéneros de negocios a la vez, ya uno de ellos solamente. Los Bancos comerciales al constituirse como sociedades anónimas deberán tener cinco accionistas por lo ménos.
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Artículo 58
Art. 58. La escritura social y los estatutos de un Banco comercial deben contener las siguientes disposiciones, ademas de las señaladas en el artículo 426 del Código de Comercio y en el 1.o del reglamento de sociedades anónimas del 22 de diciembre de 1920: a) Deben espresar que las acciones de la sociedad solo pueden ser nominativas. b) Deben indicar la ciudad o ciudades donde se instalará la oficina principal o matriz y las sucursales, si las hubiere, cuando el Banco inicie sus operaciones. c) Deben fijar el número de los directores del Banco, que no podrá ser inferior a cinco ni superior a once, y espresar el nombre de las personas que forman el directorio provisional miéntras los accionistas elijen directorio definitivo. Si alguna empresa bancaria existente en Chile al tiempo de promulgarse esta lei, tuviere un directorio formado por mas de once miembros, no estará por ésto, obligada a reducir el número de los mismos. d) Deben espresar el nombre y domicilio del jerente o representante legal provisional de la empresa, y el nombre y domicilio del sub-jerente, quien reemplazará el jerente en la representacion de la sociedad en casos de ausencia o incapacidad del jerente.
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Artículo 59
Art. 59. El monto del capital de un Banco comercial no podrá ser menor de cinco millones de pesos ($ 5.000,000), si se instalare en ciudad cuya poblacion sea de cien mil o mas habitantes: ni menor de dos millones de pesos ($ 2.000,000) en ciudades cuya poblacion sea superior a veinte mil habitantes, pero inferior a cien mil; ni menor de un millon de pesos ($ 1.000,000) en otras ciudades.
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Artículo 60
Art. 60. El Superintendente de Bancos podrá permitir, sin embargo, que sigan funcionando los Bancos nacionales ya establecidos que, a la fecha de la promulgacion de esta lei, tengan un capital inferior a la cifra exijida en el artículo anterior, siempre que cumplan con las condiciones que el artículo 62 requiere con respecto al capital y a las reservas, solo miéntras dichos Bancos se mantengan solventes; pero no podrán abrir nuevas sucursales.
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Artículo 61
Art. 61. Ningun Banco comercial podrá abrir sucursales en una ciudad donde requiera, en conformidad al artículo 59, un capital mayor que el requerido en la ciudad donde dicho Banco tenga establecida su oficina principal, salvo que el Banco tuviere un capital pagado y reservas equivalentes por lo ménos a la cantidad señalada como mínimo para la ciudad de mayor poblacion. El capital pagado y las reservas de un Banco comercial que tenga establecidas mas de cinco sucursales, deberá ser superior al capital mínimo exijido en el artículo 59 en doscientos mil pesos ($ 200,000), a lo ménos por cada sucursal que tuviere en exceso de ese número.
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Artículo 62
Art. 62. El capital y las reservas líquidas de un Banco comercial no podrán ser inferior al 25 por ciento de sus depósitos. Si el conjunto del capital y reserva bajare de dicha proporcion, no se permitira al Banco aumentar sus compromisos para con el público miéntras no haya restablecido la proporcion indicada. Todo Banco comercial que opere actualmente en el pais y cuyo capital pagado y reserva líquidos sean inferiores al capital mínimo determinado por el presente artículo y por el artículo 59, tendrá dos años de plazo, contados desde la promulgacion de esta lei, para elevar el capital y reservas a una suma no menor de la proporcion referida. Este plazo de dos años podrá entenderse por un año mas, si a juicio del Superintendente, así lo requiere el interes jeneral.
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Artículo 63
Art. 63. Los Bancos comerciales podrán aumentar su capital en cualquier tiempo mediante reforma de los estatutos.
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Artículo 64
Art. 64. El capital de un Banco comercial puede ser reducido a una cantidad no menor del mínimo legal mediante reforma de los estatutos, siempre que a juicio del Superintendente no peligren con esta medida los intereses de los depositantes y otros acreedores del Banco.
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Artículo 65
Art. 65. Se estima que es líquido el capital de una empresa bancaria cuando el total de su activo, despues de deducir los gastos, de eliminar las deudas peligrosas y de castigar prudentemente las dudosas, excede del total del pasivo de la empresa para con el público en una suma igual o superior al capital pagado.
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Artículo 66
Art. 66. Se prohibe a las empresas bancarias anunciar en forma alguna su capital suscrito sin indicar al mismo tiempo el monto de su capital pagado. Se prohibe asímismo a las sucursales de las empresas bancarias estranjeras, anunciar en forma alguna la cuantía del capital y reservas de la institucion bancaria matriz o afiliada, sin indicar al mismo tiempo la cuantía del capital y reservas asignados a la sucursal o sucursales que funcionen en Chile.
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Artículo 67
Art. 67. Todo Banco comercial debe constituir, en la forma que esta lei indica, un fondo o fondos de reserva que ascienda por lo ménos al 25 por ciento de su capital autorizado.
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Artículo 68
Art. 68. Los Bancos comerciales dedicarán por lo ménos un 10 por ciento de sus utilidades líquidas a completar sus reservas miéntras éstas no alcancen a una suma igual al 25 por ciento del capital. Los Bancos comerciales podrán repartir dividendos entre sus accionistas ántes de completar el fondo o fondos de reserva, siempre que destinen a éste la cuota fijada en el inciso anterior. El fondo o los fondos de reserva se formarán con los recursos tomados de las ganancias líquidas que no hayan sido distribuidas en forma de dividendos, o con el excedente del precio de las acciones por las cuales se hubiere pagado un precio superior al valor nominal.
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Artículo 69
Art. 69. Cuando en la presente lei se usaren los términos "fondo de reserva", "fondos de reservas", "reservas", se entenderá no sólo el fondo de reservas propiamente tal, sino cualesquiera otros fondos o reservas, sea cual fuere su denominacion, que se hubieren formado con las ganancias líquidas de la empresa, o con el excedente del precio de las acciones por las cuales se hubiere pagado un precio superior al valor nominal.
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Artículo 70
Art. 70. No podrá destinarse parte alguna de las reservas al pago de dividendos, si con ello las reservas quedaren reducidas a ménos del 25% fijado como mínimo en esta lei.
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Artículo 71
Art. 71. El directorio de una empresa bancaria puede acordar, en cada año, o en cada semestre, pero no con mayor frecuencia, el reparto del dividendo que estime prudente; este dividendo debe tomarse de las ganancias líquidas, despues de pasar a las reservas la cantidad que correponde, o de las ganancias no repartidas de años anteriores, o de ámbas fuentes a la vez. Ninguna empresa bancaria podrá acordar, acreditar o pagar dividendo alguno a sus accionistas cuando su desembolso signifique disminucion del capital de la empresa o del mínimo legal de sus reservas, y si se hubiere perdido una parte del capital, todas las utilidades líquidas serán dedicadas de preferencia a reparar la pérdida. Los jerentes, directores o administradores de una empresa bancaria que, a sabiendas, hubieren ordenado el pago de dividendos en contravencion a lo dispuesto en este artículo, deberán pagar a la empresa, de su peculio personal, el importe del dividendo repartido en tales condiciones, y de este importe serán responsables colectivamente. El Superintendente hará efectiva esta responsabilidad. Por "ganancias líquidas" se entiende el exceso de las utilidades jenerales sobre el total de gastos, impuestos y pérdidas que sean de cargo a tales ganancias durante un período de dividendo.
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Artículo 72
Art. 72. La mitad del capital autorizado de un Banco comercial se pagará al tiempo de otorgarse la escritura social; el cincuenta por ciento (50%) restante se enterará dentro del plazo máximo de un año, a contar desde la fecha del decreto que autoriza la existencia y aprueba los estatutos del Banco, y en la forma que en éstos se indique. Los bancos establecidos actualmente en Chile, cuyo capital autorizado es mayor que el capital pagado, tendrán un plazo de cinco años, desde el dia en que se promulgue la presente lei, para igualar las cifras de su capital autorizado y de su capital pagado, lo que podrán hacer enterando el capital autorizado, o haciendo una y otra cosa, siempre que den cumplimiento a los demas requisitos establecidos en esta lei con relacion al capital. Los aportes de los accionistas de un banco solo podrán consistir en dinero efectivo, esto es, en moneda legal de Chile .
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Artículo 73
Art. 73. Todo Banco comercial y toda institucion de ahorros debe tener disponible en caja o en depósito a la vista en el Banco central, como garantía de los depósitos: a) El 20%, a lo ménos del valor total de los depósitos a la vista; y b) El 8% a lo ménos del valor total de los depósitos a plazo. Estos fondos serán considerados como "encaje". El procedimiento para estimar la proporcion entre el encaje de la empresa bancaria y los depósitos será establecido por medio de reglamentos jenerales que dictará el Superintendente de Bancos. Para los efectos de este artículo se considerarán "depósitos a la vista" los depósitos o créditos bancarios, de cualquier naturaleza que fueren, incluidas en ellos las cuentas corrientes que la empresa bancaria no pueda suspender sin aviso prévio, y cuyo pago no pueda ser legalmente requerido en un plazo menor de 30 dias. Para los efectos de este artículo, se considerarán "depósitos a plazo" todos los depósitos o créditos bancarios, de cualquier naturaleza que fueren, incluidas en ellos las cuentas corrientes que la empresa bancaria no pueda suspender sin aviso prévio, y cuyo pago no pueda ser legalmente requerido en un plazo menor de 30 dias. El encaje debe consistir esclusivamente en monedas de oro chilena, en billetes del Banco Central de Chile, en depósitos constituidos en el Banco Central y en monedas chilenas de plata y níquel, siempre que la cantidad total de estas últimas monedas no exceda del 10% del total del encaje legal mínimo.
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Artículo 74
Art. 74. En caso de que la existencia del encaje de alguna empresa bancaria fuere menor del mínimo legal fijado en el artículo anterior, dicha empresa queda sujeta al pago de una multa, que el Superintendente impondrá administrativamente y que será un dos por ciento (2%) sobre el término medio a que hubieren ascendido durante las dos primeras semanas las cantidades que faltaren para enterar la proporcion exijida. La multa será del (4%), calculado sobre la misma base, por cada nuevo período de dos semanas en que subsistiere esta situacion. No se aplicará esta disposicion al Banco Central de Chile.
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Artículo 75
Art. 75. Todo Banco comercial organizado de acuerdo con esta lei, podrá efectuar las siguientes operaciones: 1. Hacer préstamos con o sin garantías de bienes muebles o inmuebles, con vencimientos que no excedan de un año. 2.o Descontar y negociar letras de cambio, libranzas, pagarées y otros documentos que representen obligaciones de pago, con vencimientos que no excedan de un año contado de la fecha de su descuento o adquisicion. 3.o Podrán recibir depósitos de toda clase de persona que no sean absolutamente incapaces, y podrán devolver el todo o parte de ellos, sin que sea necesaria la intervencion de los guardadores o representantes legales del incapaz. 4.o Efectuar cobranzas, pagos y trasferencias de fondos. 5.o Efectuar operaciones de cambio. 6.o Comprar y vender monedas de oro y plata y pastas de oro. 7.o Aceptar para su pago en fecha futura, letras jiradas contra el Banco, con sujecion a las limitaciones contenidas en el artículo 76 de esta lei, y emitir cartas de créditos en que se autorice al portador para jirar letras sobre la institucion emisora o sobre sus correponsales, a la vista, o con plazos que no excedan de un año. 8.o Comprar, conservar y vender bonos u obligaciones de renta del Estado o de otras corporaciones de derecho público chileno, siempre que el Banco adquirente no las conserve en cantidad cuyo valor total exceda de los límites fijados en el artículo 76 de esta lei. 9.o Comprar, conservar y vender bonos u otras clases de obligaciones de renta de empresas de ferrocarril e industriales, o de gobiernos estranjeros, siempre que la entidad emisora de dichos títulos no hubiere incurrido en mora durante los diez últimos años con respecto al pago del capital o intereses de sus obligaciones; esta inversion en títulos de un mismo Gobierno o de una misma empresa no deberá exceder en ningun caso del 10% del capital pagado y de las reservas del Banco. 10. Comprar, conservar y vender bonos de renta emitidos por la Caja de Crédito Hipotecario y por otros Bancos hipotecarios que operen en la República, siempre que la institucion emisora de estos bonos no hubiere incurrido en mora durante los últimos diez años con respecto al pago de capital e intereses; el Banco no podrá invertir mas del 15% de su capital pagado y reservas en bonos de una misma institucion, ni en conjunto mas del 30% del capital pagado y reservas en bonos de las diversas instituciones hipotecarias. 11. Comprar y conservar acciones del Banco Central de Chile en la cantidad necesaria para que pueda ser adherente de dicho Banco en conformidad a la lei; y comprar, conservar y vender acciones de la clase "D" del Banco Central de Chile hasta por una suma que no exceda del 5% de su propio capital pagado y reservas. 12. Suscribir, comprar y conservar acciones de sociedades organizadas con el objeto de edificar almacenes jenerales de depósitos y de lucrar con ellos recibiendo mercaderías en depósito, o arrendando los almacenes, y de acuerdo con las disposiciones de la lei 3,986, de 28 de noviembre de 1922; esta inversion no podrá exceder del 5% del capital pagado y reservas del Banco. 13. Aceptar depósitos de ahorro, de acuerdo con el título VI de esta lei, y siempre que hubiera sido autorizado especialmente para ello por el Superintendente de Bancos. 14. Recibir valores y efectos personales en custodia con las condiciones que el mismo Banco fije, y arrendar cajas especiales de seguridad para el depósito de valores y efectos personales. 15. Aceptar y ejecutar comisiones de confianza de acuerdo con el Título VII de esta lei y con autorizacion especial del Superintendente. 16 Comprar, conservar y vender bienes raices pero esclusivamente en los siguientes casos: a) Cuando están destinados al uso del Banco, el cual tendrá la facultad de arrendar la parte no ocupada por él, con el fin de que produzca renta; dicha parte no ocupada debe guardar relacion justa y razonable con la parte del edificio destinada por el Banco para sus propios servicios; la compra de propiedades y edificios y la construccion de edificios deben ser aprobadas préviamente por el Superintendente. b) Los bienes que les sean trasferidos en pago de deudas préviamente contraidas a su favor en el curso de sus negocios. c) Los bienes raices que se haga adjudicar en remate judicial y en pago de hipotecas constituidas a su favor. 17. Todo Banco comercial que despues de la promulgacion de esta lei compre o adquiera algun bien raiz en conformidad a lo dispuesto en los incisos b) y c) del párrafo 16 precedente, estará obligado a vender dicho bien raiz dentro del plazo de dos años, contados desde el dia de la adquisicion, salvo el caso de que el Superintendente de Bancos, a peticion del referido Banco comercial ampliare el referido el plazo; pero esta ampliacion no podrá exceder, en ningun caso, de tres años. 18. No obstante lo dispuesto en los precedentes párrafos 16 y 17, todo Banco comercial establecido en Chile que, a la fecha de la promulgacion de la presente lei, posea bienes raices, cuyo valor exceda del máximo señalado en el inciso a) del párrafo 16, podrá conservar el excedente de tales bienes por un período de diez años y por un valor total que no exceda del 10% de su capital pagado y reservas. Pero ningun Banco podrá acrecentar los bienes raices que posee en conformidad a la concesion contenida en este párrafo; y si vendiere los bienes raices que así posea o dispusiere de ellos en cualquier otra forma, no podrá sustituirlos por otros.
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Artículo 76
Art. 76. Todo Banco comercial, con escepcion del Banco Central de Chile, estará sujeto a las disposiciones siguientes: 1.a No podrá conceder préstamos, directa ni indirectamente, a ninguna persona natural o jurídica, ni a ninguna corporacion de derecho público por una suma que exceda del 10% del capital pagado y reservas del Banco, con las siguientes escepciones: a) La suma adeudada al Banco por cualquier persona natural u jurídica o por cualquier corporacion de derecho público podrá exceder del 10% pero no del 25% del capital pagado y reservas del Banco, siempre que se trate de préstamos al Estado de Chile o que dicha suma esté representada por una o mas de las siguientes clases de valores: 1) Letras de cambio con cargo a valores efectivos. 2) Documentos comerciales pertenecientes a la misma persona natural o jurídica que los negocia con el Banco, endosados sin restricciones por la persona que los descuenta, debiendo estos documentos llevar al mismo tiempo otra firma responsable. 3) Documentos afianzados por garantías de un valor comercial superior a lo ménos, en un 25% a la cuantía de las obligaciones así garantidas. b) Al computarse las deudas totales de cualquier individuo en favor de un Banco comercial se incluirán todas las sumas adeudadas a esta empresa por sociedades colectivas o en comandita simple en que aquel deudor tenga algun interes o de que sea participante, y asímismo todo préstamo hecho en favor del deudor o en beneficio de tales sociedades de que dicho deudor sea miembro. Al computarse las deudas contraidas por una sociedad colectiva o en comandita simple a favor de un banco, se incluirán todas las deudas de los socios, considerados individualmente, así como todos los préstamos hechos en beneficio de tal sociedad o de cualquier miembro de ella. Al computarse las deudas contraidas a favor de un Banco por una sociedad anónima en comandita por acciones o por una sociedad de responsabilidad limitada, se incluirán todos los préstamos hechos a favor de dichas sociedades. 2.o No podrá aceptar ni conservar en momento alguno en calidad de garantía de préstamos, mas del 10% del total del capital pagado en acciones de otra empresa bancaria, ni acciones de otra empresa bancaria que excedan, en conjunto, del 10% de su propio capital pagado y reservas. Esta limitacion no impedirá que se acepten acciones de capital de otra empresa bancaria para asegurar el pago de una deuda previamente contraida de buena fé; pero en tal caso esos valores serán vendidos dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de la adquisicion, salvo que el Superintendente de Bancos concediere prórroga de acuerdo con las disposiciones del artículo 33. 3.a No podrá conceder préstamos directa ni indirectamente con garantía de bienes raices en ninguno de los siguientes casos: a) Si los bienes raices están sujetos por gravámenes hipotecarios u otras causas siempre que la cantidad aun pendiente de dichos gravámenes o la suma total aun pendiente de todos ellos exceda del 15% del capital pagado y reservas de la empresa bancaria o si la suma que así se garantiza incluyendo todos los gravámenes, excede de las dos terceras partes de la tasacion de bien raiz practicada por una comision de los directores de la empresa; b) Si el total de los préstamos concedidos por el Banco con garantía de bienes raices excede, o si al conceder tal préstamo excediera del 40% del activo total del Banco; pero la limitacion y restriccion contenida en este artículo no impedirá la aceptacion de la garantía de bienes raices para asegurar el pago de una deuda préviamente contraida de buena fe. 4.a No podrá conceder préstamo alguno ni descuentos con garantía de sus propias acciones, ni ser comprador o tenedor, salvo que la aceptacion de ellas en calidad de garantía o su adquisicion sean necesarias para evitar una pérdida resultante de una deuda préviamente contraida de buena fe. Las acciones así compradas o adquiridas serán enajenadas en venta pública o privada o en cualquiera otra forma, dentro del plazo de seis meses, contados desde la fecha de la adquisicion. En caso de que un Banco comercial contraviniera la disposicion de este número, el valor del préstamo o de las acciones adquiridas quedará a beneficio del Fisco. 5.a No podrá prestar, directa ni indirectamente, suma alguna de dinero o valores con objeto de capacitar a una persona para que pague o conserve acciones del propio Banco, a no ser que éste las reciba como garantía adicional a otras garantías del mismo préstamo, y siempre que estas últimas tengan un valor comprobado superior, a lo ménos, en un veinticinco por ciento (25%) al monto del préstamo. Todo Banco comercial que contravenga las disposiciones de este número deberá pagar al Fisco una multa igual a la cantidad que represente el préstamo. 6.a No podrá conceder directa ni indirectamente, préstamos que en conjunto sean mayores de seis mil pesos ($ 6.000) a ninguno de sus directores o empleados, sin acuerdo de los dos tercios del directorio y sin dejar constancia en el acta respectiva. Si se hubiese de considerar un crédito solicitado por un director, éste se abstendrá de votar. Si uno de sus directores o empleados fuere al mismo tiempo propietario de la mayoría de las acciones de una sociedad, se presumirá, para los efectos de las disposiciones de este número, que un préstamo concedido a dicha sociedad es hecho a dicho director o empleado. Todo Banco comercial y todo director o empleado del Banco que contraviniere esta disposicion, deberá pagar al Fisco una multa igual al valor del préstamo. Los préstamos o descuentos lejítimos a que se refiere este número figurarán en los libros y balances en una cuenta especial. 7.a Salvo los casos especialmente determinados por esta lei, ningun Banco comercial podrá, directa ni indirectamente, negociar en la compra, venta o permuta de mercaderías o productos, ganados o frutos del pais, acciones o valores mobiliarios, ni adquirirlos en propiedad, a no ser que se vea obligado a tomarlos en adjudicacion en pago de préstamos contraidos anteriormente. Se esceptúan de esta prohibicion las acciones del Banco Central de Chile y las de los almacenes de depósito de que trata el artículo 75 de esta lei. Los Bancos comerciales que operan actualmente en la República y que sean dueños de dichos bienes y valores podrán conservarlos por un período que no exceda de dos años contados desde la fecha en que esta lei entre en vijencia. 8.a Todo Banco comercial puede aceptar letras de cambio que se jiren contra él, para cuyo vencimiento no falten mas de seis meses y que provengan de operaciones de importacion, esportacion o transporte de productos o mercaderías dentro del territorio de la República, o siempre que al tiempo de la aceptacion se agreguen los conocimientos de embarque u otros documentos análogas que trasfieran o comprueban el dominio, o bien a condicion de que tales letras sean garantidas al tiempo de la aceptacion por un recibo de depósito o documento análogo que trasfiera o compruebe el dominio y que cubra productos de fácil realizacion. Ningun Banco, sin embargo, podrá aceptar tales letras provenientes de operaciones nacionales o internacionales, de ninguna persona natural o jurídica, hasta por una suma que en cualquier momento exceda del veinticinco por ciento (25%) del total del capital pagado y reservas del Banco. Ademas, ningun Banco podrá aceptar tales letras por cantidades que en conjunto excedan de su capital pagado y reservas..
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Artículo 77
Art. 77. Toda eleccion de directorio deberá ser puesta en conocimiento del Superintendente, a quien se enviará copia auto rizada de la escritura pública a que debe reducirse ante el notario de hacienda del departamento el acta de la junta jeneral de accionistas en que los nombramientos se hubieren hecho. Deberán tambien reducirse a escritura pública los nombramientos de jerente y sub-jerente. La direccion y administracion de los Bancos se ejercitarán en conformidad con lo que prevengan los estatutos de cada Banco.
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Artículo 78
Art. 78. Las vacantes que se produzcan en el directorio serán llenadas por eleccion hecha por los accionistas, con escepcion de los siguientes casos: si los puestos vacantes no excedieren de una tercera parte del número total de directores, pueden ser llenados provisionalmente con el voto de la mayoría de los demas directores, y los así elejidos ejercerán el cargo hasta que dichas vacantes sean llenadas por los accionistas reunidos en junta jeneral ordinaria o estraordinaria; si el número regular de directores es de nueve o mas, y las vacantes son dos, pueden dejarse sin llenar, con aprobacion del Superintendente de Bancos, hasta la próxima junta jeneral anual de accionistas; si el número regular de directores es mayor de cinco pero menor de once, puede dejarse sin llenar una sola vacante, con aprobacion del Superintendente, hasta la próxima eleccion anual. En le eleccion del directorio, deben llenarse forzosamente las formalidades exijidas para la votacion y se prohibe el nombramiento de directores a propuesta de algun accionista por simple aclamacion de los asistentes.
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Artículo 79
Art. 79. El directorio celebrará sesion ordinaria a lo ménos una vez al mes. Designará, por acuerdo, del que debe dejarse constancia en el acta, una persona que tendrá a su cargo preparar y someter a cada director, en cada sesion ordinaria del directorio, o a una comision ejecutiva, compuesta de no ménos de tres de los miembros de éste, una minuta escrita que esponga todas las compras y ventas de valores, los descuentos, préstamos u otros avances, incluyendo sobre-jiros, créditos en cuenta corriente, y las renovaciones que se hubieren efectuado despues de la última sesion ordinaria; y que detalle, al mismo tiempo, las garantías subsidiarias de las obligaciones pendientes hasta la fecha misma de la sesion en que se entregue la minuta. Podrán omitirse en dicha minuta los préstamos o anticipos, sobre-jiros y renovaciones de valor inferior a cinco mil pesos. La minuta deberá contener, ademas, una lista en que consten los totales de los préstamos, descuentos y sobre-jiros y otros créditos o avances concedidos a cualquiera persona natural o jurídica cuya deuda para con el Banco comercial hubiere aumentado en cinco mil pesos o mas, desde la última sesion del directorio; y detallará las garantías respectivas que tuviere en su poder el Banco al tiempo de la reunion en que la minuta se presente. Al dia siguiente de la sesion, se archivará dicha minuta juntamente con la lista de los directores asistentes a la sesion, certificada por la persona o personas encargadas de preparar el referido documento; la minuta y la lista servirán de prueba plena de los asuntos tratados en la sesion.
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Artículo 80
Art. 80. Toda comunicacion oficial dirijida por el Superintendente de Bancos o por sus delegados a una empresa bancaria, o a cualquiera de los empleados de ésta, y que se refiera a la inspeccion o investigacion efectuada en ella por la sesion de Bancos, o que contenga proposiciones o recomendaciones referentes a la forma en que deben conducirse los negocios de la empresa, será sometida por el empleado que la reciba al directorio, en la próxima reunion que éste celebre, y de ella se dejará constancia en el acta de la sesion.
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Artículo 81
Art. 81. Toda empresa bancaria conservará los libros y comprobantes de sus operaciones y demas documentos que especifique el Superintendente por el tiempo que se esprese en el reglamento respectivo. El Superintendente podrá autorizar en el reglamento jeneral a las empresas bancarias para devolver a sus depositantes los cheques cancelados.
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Artículo 82
Art. 82. Para los efectos de la presente lei se entenderá por banco "estranjero" una empresa bancaria que haya sido autorizada por un Gobierno estranjero o que en cualquier otra forma haya obtenido de un Gobierno estranjero derechos legales de existencia.
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Artículo 83
Art. 83. Quedan derogadas, desde la fecha en que entre en vijencia la presente lei, la de 23 de julio de 1860, la número 2,621, de 24 de enero de 1912; la número 1.311, de 23 de mayo del mismo año y todas las demas leyes, decretos supremos y reglamentos referentes a Bancos comerciales e inspeccion de Bancos, en la parte que sea contraria a las disposiciones de la presente.
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Artículo 84
Art. 84. Esta lei entrará a rejir seis meses depues de su publicacion en el Diario Oficial, sin perjuicio de que el Presidente de la República pueda nombrar inmediatamente la persona que ha de ocupar el puesto de Superintendente, a fin de que este funcionario inicie desde luego la organizacion de la Seccion de Bancos.
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Artículo 1Transitoriotransitorio
1.o El Presidente de la República pondrá a disposicion del Superintendente de Bancos una suma que no exceda de trescientos mil pesos ($ 300,000), para que este funcionario atienda los gastos de su oficina, de acuerdo con el artículo 8.o de esta lei, y hasta que se le asignen los fondos necesarios en el año próximo. Dicho anticipo será reintegrado en el Tesoro Nacional por el Superintendente con los dineros provenientes de los derechos que en conformidad al artículo 8.o de la presente lei imponga a las empresas bancarias.
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Artículo 2Transitoriotransitorio
2.o El Presidente de la República podrá contratar como Superintendente de Bancos y hasta por el término de tres años, los servicios de un técnico estranjero. Si no se proveyere en esta forma el cargo de Superintendente, podrá contratar los servicios de este técnico con el carácter de asesor de la Inspeccion de Bancos; y queda facultado en uno y otro caso, para fijar su remuneracion, de acuerdo con el Ministerio de Hacienda.