Artículo 1
Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 12.927, sobre Seguridad del Estado: a) Reemplázase el artículo 5° bis, agregado por la letra a) del artículo 4° del decreto ley N° 5, de 12 de Septiembre de 1973, por los tres siguientes artículos nuevos: "Art. 5° a).- Los que con el propósito de alterar el orden institucional o la seguridad pública o intimidar a la población, atentaren contra la vida o integridad física de las personas, sufrirán la pena de presidio mayor en cualquiera de su grados. Si se diere muerte a la víctima del delito o se le infirieren lesiones graves, se aplicará la pena en su grado máximo. En los casos en que el atentado se realizare en razón del cargo que una persona desempeñe, haya desempeñado o esté llamada a desempeñar, la pena será de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo. Si se diere muerte a la víctima del delito o se le infirieren lesiones graves, la pena será de presidio mayor en su grado máximo a muerte. Las mismas penas señaladas en el inciso anterior se aplicarán si la víctima fuera cónyuge, ascendiente, descendiente o colateral hasta el segundo grado de consanguinidad de la persona indicada."; "Art. 5° b).- Los que con el mismo propósito privaren de libertad a una persona, serán castigados con presidio mayor en su grado mínimo. Si el secuestro durare más de díez dias, se exigiere rescate o se condicionare la libertad en cualquier forma, la pena será de presidio mayor en su grado medio. En los casos en que el delito se realizare en razón del cargo que una persona desempeñe, haya desempeñado o esté llamada a desempeñar, las penas serán, respectivamente las de presidio mayor en su grado medio a presidio mayor en su grado máximo, y de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo. La misma pena señalada en el inciso anterior se aplicará si la víctima fuere cónyuge, ascendiente, descendiente o colateral hasta el segundo grado de consanguinidad de la persona en él indicada."; "Art. 5° c).- En tiempo de guerra, las penas señaladas en los dos artículos precedentes serán aumentadas en un grado y, si fuera la de muerte, se aplicará ella precisamente." b) Introdúcense las siguientes modificaciones al Art. 6.: 1.- Sustitúyease la letra c), por la siguiente: "c) Los que inciten, promuevan o fomenten; o de hecho y por cualquier medio, destruyan, inutilicen, paralicen, interrumpan o dañen las instalaciones, los medios o elementos empleados para el funcionamiento de servicios públicos o de utilidad pública o de actividades industriales, minera, agrícolas, comerciales, de comunicación, de transporte o de distribución, y los que, en la misma forma, impidan o dificulten el libre acceso a dichas instalaciones, medios o elementos."; 2.- Agréganse a continuación de la letra c), las siguientes letras d) y e), nuevas: "d) Los que inciten, promuevan o fomenten o de hecho y por cualquier medio, destruyan, inutilicen o impidan el libre acceso a puentes, calles, caminos u otros bienes de uso público semejantes;", y "e) Los que inciten, promuevan o fomenten, o de hecho, envenenen alimentos, aguas o fluidos destinados al uso o consumo públicos;", y 3.- Sustitúyense las letras "d)" y "e)" por las letras "f)" y "g)", respectivamente. c) Sustitúyese el artículo 7°, modificado por la letra c) del artículo 4° del decreto ley N° 5, de 12 de Septiembre de 1973, por el siguiente: "Artículo 7°.- Los delitos contemplados en las letras a), b) y f) del artículo precedente, serán castigados con las penas de presidio, relegación o extrañamiento menores en sus grados medio a máximo. Si se ejecutaren en tiempo de guerra, serán sancionados con presidio, relegación o extrañamiento mayores en su grado medio. Los delitos contemplados en las letras c), d) y e) del mismo artículo serán penados: Con presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo, si se diere muerte a alguna persona o se le infirieren lesiones graves, y con presidio mayor en su grado máximo a muerte, si el hecho se ejecutare en tiempo de guerra; Con presidio mayor en su grado mínimo, si se infiere cualquiera otra lesión, y con presidio mayor en su grado medio si se ejecutare en tiempo de guerra; Con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, en los demás casos, y con presidio mayor en su grado mínimo, si el hecho se ejecutare en tiempo de guerra. Los delitos contemplados en la letra g) del mismo precepto, serán castigados con presidio menor en su grado máximo, y con presidio mayor en sus grados mínimo a medio, si se perpetraren en tiempo de guerra." d) Reemplázase en el inciso final del artículo 26, la expresión "5° bis" por "5° a)", "5° b)"; e) Agrégase, a continuación del artículo 23, el siguiente, nuevo: "Artículo 23 a).- La persona que aparezca responsable en un proceso por delitos contra la Seguridad del Estado, queda exenta de la pena que pudiera corresponderle, por la circunstancia de revelar al Tribunal antecedentes no conocidos que sean útiles a la comprobación del delito o a la determinación de los delincuentes. La misma regla se aplicará si denunciare a la autoridad el plan y circunstancias de toda nueva conspiración o maquinación para cometer algunos de los delitos prescritos en los artículos 5° a), 5° b) y en las letras c), e) y g) del artículo 6°, y siempre que la denuncia lleve a la comprobación del hecho, a la individualización de los culpables y a la frustración de sus propósitos.", y f) Agrégase, a continuación del artículo 24, el siguiente, nuevo: "Artículo 24 a).- En los casos de legítima defensa a que se refieren los N°s 4°, 5° y 6° del artículo 10 del Código Penal, cuando se trate de atentados en contra del orden público, el defensor quedará exento de la responsabilidad que pueda afectarlo por el hecho de portar armas, según el artículo 11 de la ley N° 17.798. Esta exención no se extenderá en caso alguno a otras conductas punibles previstas en la misma ley."
