CREA UNA CAJA DE RETIRO Y DE PREVISION SOCIAL PARA LOS EMPLEADOS MUNICIPALES.
Decreto Ley 576 · 39 artículos · Versión BCN: 1925-10-06 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1.° Créase una Caja de Retiro y Prevision Social para los empleados municipales de todas las comunas y asambleas provinciales de la República, cuyos sueldos se consulten en los presupuestos respectivos, cualquiera que sea la forma de su nombramiento.- Su domicilio es la ciudad de Santiago.
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Artículo 2
Art. 2.° Serán considerados a la fecha de la promulgacion de este Decreto-Lei como imponentes de esta Caja los empleados municipales rentados a que se refiere el Decreto-Lei número 498 de 25 de agosto de 1925, como tambien los empleados de la institucion.
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Artículo 3
Art. 3.° Los empleados ingresados al servicio, a partir de la promulgacion de este Decreto-Lei y que completaren treinta años de servicios y cincuenta y cinco años de edad, se retirarán con los derechos que acuerdan las disposiciones de este Decreto-Lei y Reglamento de aplicacion.
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Artículo 4
Art. 4.° De las entradas municipales no serán embargables las sumas necesarias para el pago de las remuneraciones del personal y dar cumplimiento a las obligaciones que se impongan a las municipalidades por las disposiciones del presente Decreto-Lei. Asímismo, se declaran inembargables las remuneraciones y gratificaciones que perciban los empleados municipales siempre que no se trate de obligaciones contraidas con la Caja.
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Artículo 5
Art. 5.° Los tesoros municipales o habilitados deberán hacer los descuentos a los empleados de su dependencia, de conformidad a lo prescrito en este Decreto-Lei y remitirlos a la Administracion de la Caja, conjuntamente con el aporte de la Corporacion, dentro de los ocho primeros dias del mes siguiente, y no mas de treinta dias; en caso contrario, se abonará al ocho por ciento de interes anual. En la misma forma deberán proceder con los descuentos que les indicará la Caja por las obligaciones que hayan contraido los imponentes.
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Artículo 6
Art. 6.° Las sumas que deben ser aportadas a la institucion en virtud de disposiciones legales de las corporaciones municipales, podrán ser reclamadas judicialmente, sirviendo de título ejecutivo la liquidacion que presente la Administracion de la Caja. Serán aplicables a las acciones a que diere lugar el cobro de los aportes indicados, las reglas establecidas para los juicios sumarios en el título XII del libro III del Código de Procedimiento Civil, con escepcion de lo dispuesto en el primer inciso 839 (838).
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Artículo 7
Art. 7.° La Caja de Retiro y de Prevision Social de Empleados Municipales estará exenta de todo impuesto fiscal y municipal, comprendiéndose todos los valores que se mantengan en depósitos o se administren por cuenta de los imponentes; y los bienes raices que se adquieran por intermedio de la Caja quedarán exentos del Impuesto a la Renta, en cuanto al saldo adeudado, segun las disposiciones del Decreto-Lei número 1,269 de 29 de mayo de 1925 o las que se dictaren en lo sucesivo. Tambien quedarán exentos de contribucion de timbres, estampillas y derechos las letras bancarias o jiros postales que tome la Caja para atender a su movimiento.
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Artículo 8
Art. 8.° El Fondo Individual de Retiro y demas valores que se administren por cuenta del imponente, así como los Fondos de Seguridad y Renta no serán embargables. El Cónyuje y los herederos lejitimarios no tendrán la obligacion de contribuir con ellos al pago de las demas deudas hereditarias o testamentarias. Tampoco pagarán contribucion de herencia cuando los herederos sean el cónyuje e hijos lejítimos.
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Artículo 9
Art. 9.° El Fondo Individual de Retiros y demas derechos, así como los seguros y rentas no podrán cederse o donarse cuando el Imponente tenga herederos forzosos, ni serán objeto de compensacion o retencion. Las remuneraciones, gratificaciones; Fondo de Retiro, seguros y demas derechos del personal de la Caja, quedaran sujetos a las condiciones de este artículo y el anterior.
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Artículo 10
Art. 10. Las operaciones concernientes a los Fondos de Retiro serán absolutamente separadas de las operaciones de Prevision y para este efecto la Caja tendrá dos departamentos, uno de Retiro y otro de Prevision Social.
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Artículo 11
Art. 11. El Fondo Jeneral de Retiro, se constituirá: 1) Con el descuento obligatorio de cinco por ciento de las remuneraciones de cada empleado; 2) Con la mitad de la primera remuneración de cada empleado que ingrese al servicio; 3) Con la primera diferencia mensual proveniente de todo aumento de remuneración; 4) Con el diez por ciento de las gratificaciones que perciba cada empleado; 5) Con una subvención de cada Municipalidad igual al descuento obligatorio efectuado a los sueldos de sus empleados; 6) Con el cincuenta por ciento de los siguientes ingresos: a) De los intereses penales que perciban anualmente las Municipalidades; y b) Del diez por ciento de las multas que se recauden por infracciones de las leyes, ordenanzas, reglamentos municipales y demas decretos de la autoridad local. 7) Con las sumas que por disposiciones legales o acuerdos de las Corporaciones Municipales sean destinadas a este Fondo; 8) Con las demas cantidades que segun esta lei acrezcan el Fondo Jeneral de Retiro; y 9) Con los intereses que produzcan las partidas anteriores.
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Artículo 12
Art. 12. Al Fondo Jeneral de Previsión Social, ingresarán: 1) El descuento obligatorio de dos por ciento de las remuneraciones de cada empleado; 2) Una subvención de las Municipalidades equivalente al dos por ciento de las remuneraciones de los empleados; 3) El treinta por ciento de las rentas que perciban las Municipalidades y el Fisco por el impuesto sobre la colocación de carteles, affiches, y demas clases de anuncios en sitios de acceso o uso público, nacionales o privados; 4) La parte de sueldo que no perciba el empleado durante las licencias por motivos de salud; 5) Las multas que se impongan a los empleados por faltas o inasistencias; 6) La parte del Fondo Individual de Retiro a que no tengan derecho los imponentes en los casos indicados en los artículos números 18 y 19 de este Decreto-Lei; 7) Los Fondos de Retiro no cobrados por los interesados despues de transcurridos tres años: 8) Los valores no cobrados o abandonados en Arcas Municipales, que no sean reclamados dentro del plazo de cinco años, a contar desde la fecha de ingreso; 9) La parte de sueldo devengada por los empleados fallecidos, siempre que no haya sido cobrada por sus herederos dentro de un año y la porcion no devengada por el empleado en el mes de su fallecimiento; 10) Las donaciones, legados y otras asignaciones que se hagan a la Caja de Retiro Municipal; 11) El cincuenta por ciento restante de los ingresos a que se refiere el número 6 del artículo número 11; 12) Las sumas que por disposición legal y acuerdo de las Corporaciones Municipales sean destinadas a este Fondo; y 13) La parte del sueldo que no se pague a los empleados en disponibilidad, segun el artículo 5° del Decreto-Lei número 498 de 25 de agosto de 1925.
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Artículo 13
Art. 13. Con los fondos señalados en el artículo anterior se establecerán servicios de Prevision Social de conformidad a los reglamentos que se dicten con este objeto.
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Artículo 14
Art. 14. Los Fondos de la Caja, se invertirán: 1) En títulos de la deuda pública; 2) En cédulas de la Caja de Crédito Hipotecario, o de otras Instituciones rejidas por la Lei del año 1855; 3) En bonos de empréstitos municipales garantidos por el Estado; 4) En adquisiciones de bienes raices y préstamos hipotecarios sobre inmuebles del esclusivo dominio del imponente; 5) En adquisiciones de sitios, predios u otros bienes raices para dividirlos en lotes, edificarlos y trasferirlos al mismo personal. Las operaciones indicadas en los dos últimos números se harán conforme a Reglamentos especiales.
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Artículo 15
Art. 15. El Fondo Individual de Retiro será formado como sigue: Con los descuentos que se indican en los números 1, 2, 3 y 4 del artículo 11, se llevará a cada empleado una cuenta separada en la que se acumulará anualmente a prorrata del descuento señalado en el número 1 del mismo artículo, las cantidades que produzcan los recursos indicados en los números 5 al 8 del referido artículo. Cada cuenta individual constará de dos partes; una en que se rejistren los descuentos hechos al empleado y en otras las acumulaciones y beneficios. La suma total así acumulada en cada cuenta constituye el Fondo Individual de Retiro del imponente.
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Artículo 16
Art. 16. El Fondo Individual de Retiro, podrá ser entregado: a) Con garantía de un bien raíz de su esclusivo dominio; b) Por renuncia o retiro voluntario del puesto que desempeña; c) Por encontrarse imposibilitado, física o moralmente para seguir sirviendo el empleo; d) Por remocion o destitucion según el artículo 6° del Decreto-Lei número 498 de 25 de agosto de 1925; e) Por supresión del empleo de conformidad al artículo número 7 del mismo Decreto-Lei número 498; y f) Por fallecimiento del imponente.
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Artículo 17
Art. 17. El imponente puede retirar en préstamos del Fondo de Retiro las partidas que señalan los números 1, 2, 3 y 4 del artículo 11 con garantía hipotecaria de un bien raíz de su esclusivo dominio, de conformidad al reglamento que se dicte con este objeto.
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Artículo 18
Art. 18. El imponente que por renuncia o supresion del empleo deje de pertenecer a alguna Municipalidad ántes de completar diez años de servicios, tendrá derecho, únicamente, a recibir del Fondo Individual de Retiro las cantidades provenientes de los descuentos computados con sus intereses correspodientes. No estarán comprendidos en esta disposicion los secretarios de las Corporaciones Municipales.
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Artículo 19
Art. 19. El empleado separado o destituido tendrá derecho a retirar del Fondo Individual de Retiro, solamente, los descuentos provenientes de sus remuneraciones y los correspondientes intereses que acuerde el Consejo.
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Artículo 20
Art. 20. El empleado que deje de pertenecer a las Corporaciones respectivas por renuncia del puesto que desempeñaba, por imposibilidad física o moral, para seguirlo sirviendo, por supresion del empleo con mas de diez años de servicios, tendrá derecho al Fondo Individual de Retiro íntegro; pero no podrá exijir la percepcion en dinero efectivo sino de la mitad del valor de dicho fondo; la otra mitad será retenida y traspasada a una cuenta que se abrirá en la Sección Fondos de Renta. Sobre la cantidad retenida se abonará mensualmente al ex-imponente los intereses correspondientes en forma de renta, y a su fallecimiento, será entregado a sus herederos de conformidad al artículo siguiente. Al liquidarse el Fondo de Retiro, del cincuenta por ciento que se entrega en dinero, se descontarán los préstamos que se hayan hecho con garantía hipotecaria.
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Artículo 21
Art. 21. En caso de fallecimiento del imponente, el Fondo Individual de Retiro que le corresponda, pasará íntegro a sus herederos con arreglo a las disposiciones que establece el Código Civil. A falta de herederos ingresará al Fondo Jeneral de Prevision Social.
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Artículo 22
Art. 22. La administración de la Caja estará facultada para reembolsar totalmente al imponente el Fondo de Retiro, cuando el monto de lo que debe retenérsele de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20, no alcanzare para servir al imponente una renta de trescientos sesenta pesos anuales.
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Artículo 23
Art. 23. El Consejo Directivo podrá, en casos calificados, y con el acuerdo de los dos tercios de sus miembros entregar todo el Fondo de Retiro del imponente.
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Artículo 24
Art. 24. El Fondo de Prevision Social establecerá y mantendrá los siguientes servicios: a) De adquisiciones de bienes raíces para trasferirlos a sus imponentes; b) De préstamos en dinero con garantía hipotecaria; c) De préstamos personales en dinero hasta de dos meses de sueldo con la suficiente garantía; d) Gastos de enfermedad, pension de dinero hasta de un mes de sueldo al año; e) De asignacion mortuoria hasta de un mes de sueldo para funerales del imponente fallecido; y f) De seguro de vida.
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Artículo 25
Art. 25. La Administracion de la Caja podrá adquirir bienes raices por cuenta de los imponentes que lo soliciten, conforme a lo preceptuado por este Decreto-Lei y a las disposiciones que se establezcan en los Reglamentos respectivos. Podrá tambien conceder préstamos hipotecarios a los imponentes sobre bienes de su esclusivo dominio.
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Artículo 26
Art. 26. Para adquirir bienes raices por intermedio de la Caja, serán condiciones esenciales que el imponente tenga en su fondo de Retiro, segun el artículo 17 de este Decreto-Lei, una cantidad no inferior al 10% del valor de compra de la propiedad y que entere la cuota mínima al contado que exijirán los reglamentos respectivos.
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Artículo 27
Art. 27. Las propiedades que se adquieran por cuenta de los imponentes quedarán gravadas con primera hipoteca para garantir la cancelacion total del precio de compra y cualquiera obligacion del imponente con la Caja, derivada de las disposiciones de este Decreto-Lei. Miéntras rijan las obligaciones indicadas en los artículos anteriores, las propiedades no podrán ser enajenadas ni gravadas sin autorizacion de la Caja.
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Artículo 28
Art. 28. No serán embargables por terceros bienes raices que los imponentes adquieran por medio de la Caja, miéntras subsistan obligaciones hipotecarias a favor de la Caja. Para que la inembargabilidad y la prohibicion surtan efectos contra terceros, se practicarán en el Rejistro del Conservador de Bienes Raices las inscripciones del caso.
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Artículo 29
Art. 29. El precio insoluto de adquisicion se enterará en la Caja por anualidades del diez por ciento como mínimum, incluyendo el interes y amortizacion que fije el Consejo Directivo. En la misma forma se hará el servicio de las deudas por préstamos hipotecarios. El pago de las referidas anualidades se hará por medio de dividendos mensuales, en la forma que fije el Reglamento, debiendo hacerse tambien mensualmente la liquidacion.
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Artículo 30
Art. 30. El monto de la deuda, tanto de las adquisiciones de bienes raices como de los préstamos hipotecarios, no podrá exceder de cuarenta mil pesos.
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Artículo 31
Art. 31. La Caja de Retiro y Prevision Social de Empleados Municipales gozará de personalidad jurídica y su Administracion será ejercida bajo la supervijilancia del Gobierno, por la Caja de Ahorros de Empleados Públicos, con arreglo de las disposiciones de la lei, y a los reglamentos especiales que se dicten para esta institucion, en la forma prescrita por el artículo 548 del Código Civil. Las operaciones propias de esta Caja serán absolutamente independientes de las de la Caja de Ahorros de Empleados Públicos.
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Artículo 32
Art. 32. 1) El Consejo de la Caja de Ahorros de Empleados Públicos, será integrado para los efectos de esta Lei, con cinco miembros designados por el Presidente de la República, a propuesta en terna de las Corporaciones Municipales de Antofagasta, Valparaiso, Talca, Concepcion y Valdivia; y 2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Presidente de la República podrá en cualquier momento designar inspectores especiales para revisar las operaciones de la Caja y hacer cumplir por las Municipalidades las disposiciones que establece el presente Decreto-Lei.
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Artículo 33
Art. 33. Los gastos que imponga la Caja de Retiro y Prevision Social, por útiles, libros y mayores sueldos del personal de la Caja de Ahorros de Empleados Públicos, se pagarán con las entradas de la Caja, deduciéndose por mitad de los ingresos, de los Fondos Jenerales de Retiro y de Prevision Social, y no pudiendo exceder, por ningun motivo, de ciento ochenta mil pesos anuales. En caso calificado y por acuerdo unánime del Consejo podria recabarse del Presidente de la República la autorizacion necesaria para invertir mayor cantidad.
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Artículo 34Transitoriotransitorio
Art. 34. a) Los beneficios que se otorguen en conformidad a las disposiciones del presente Decreto-Lei no obstan a los beneficios o derechos que acuerdan al personal los reglamentos o disposiciones Municipales respectivas. b) Las Municipalidades no comprendidas en el inciso anterior contribuirán a constituir el Fondo de Retiro de sus empleados, con mas de diez años servidos, entregando, a la Caja, una suma equivalente a un mes de remuneracion por cada año de servicio prestado hasta la promulgacion del presente Decreto-Lei. El aporte será entregado en el plazo mínimum de dos años y se asignará como fondo inicial de la cuenta de Retiro del empleado.
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Artículo 35Transitoriotransitorio
Art. 35. La Caja de Retiro y de Prevision Social de los Empleados Municipales tendrá ademas un Fondo Jeneral de Reserva, que se formará con una contribucion Fiscal destinando al objeto los siguientes fondos: a) Los fondos que percibe el Fisco por el cincuenta por ciento que le corresponden de los comisos y multas por infracciones segun el artículo número 146 del Decreto-Lei número 1,055, de 6 de mayo de 1925. b) El valor de las multas establecidas en el Libro 2°., título 2°. del Decreto-Lei número 1,055 de la Penalidad a la Embriaguez.
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Artículo 36Transitoriotransitorio
Art. 36. Despues de cinco años de promulgado este Decreto-Lei y siempre que se acumulen los fondos suficientes la Caja estará obligada a fundar y mantener el Asilo de Temperancia a que se refiere el Decreto-Lei número 1,055 de 6 de mayo de 1925.
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Artículo 37Transitoriotransitorio
Art. 37. Los empleados de la Municipalidad de Santiago, podrán someter la organizacion y funcionamiento de su Caja de Ahorros y Retiro a las disposiciones del presente Decreto-Lei, siempre que lo acuerde la Corporacion a propuesta del personal interesado.
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Artículo 38Transitoriotransitorio
Art. 38. El presente Decreto-Lei rejirá un mes despues de la publicacion en el Diario Oficial con escepcion del artículo 26 que entrará en vigor despues de dos años contados desde esta fecha.
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Artículo 39Transitoriotransitorio
Art. 39. El Consejo Directivo de la Caja de Ahorros de Empleados Públicos queda autorizado para redactar los reglamentos necesarios para el funcionamiento de la Caja de Retiro y de Prevision Social de los Empleados Municipales y que serán aprobados por el Presidente de la República.