Artículo 1°.- Será obligatorio para los Jefes Superiores de todos los servicios de la Administración Civil del Estado, cualquiera que sea su naturaleza jurídica o autonomía -excluido solamente el Poder Judicial- disponer las comisiones de servicios de los funcionarios de su dependencia que les sean requeridas por la Jefatura Suprema de la Nación para el cumplimiento de labores ante este Organismo o para la Junta de Gobierno. Tales requerimientos afectarán prioritariamente a los Servicios, Organismos o Empresas excluidas del mandato del artículo 24 del decreto ley N° 534, de 1974, con la única excepción indicada en el inciso precedente.
Artículo 2°.- Declárase que tanto las comisiones de servicios que hubieren sido solicitadas por la Junta de Gobierno o por el Jefe Supremo de la Nación con anterioridad a la vigencia del presente decreto ley, cuanto aquellas que obligatoriamente se dispongan en lo sucesivo, con arreglo al artículo anterior, no estarán sujetas a las limitaciones de plazo establecidas en el artículo 147 del DFL. N° 338, de 1960, o en otras disposiciones estatutarias de similar naturaleza.
Artículo 3°.- Los funcionarios a que se refieren los artículos anteriores no serán calificados y conservarán para todos los efectos legales -cualquiera que sea el lapso de su desempeño en comisión de servicios- la última calificación vigente en el Servicio empleador, pudiendo ésta ser modificada solo a petición expresa y fundada del Jefe Supremo de la Nación. Esta calificación o su modificación dispuesta en la forma prevista en el inciso anterior, regirá hasta un año después del reintegro de estos funcionarios al Servicio de origen.