Artículo UNICO
Artículo único.- Agrégase al inciso primero del artículo 6° de la ley N° 16.282, sustituido por el DFL. N° 1, de Interior, de 15 de Mayo de 1971, eliminando el punto final, la siguiente frase: "en las mismas condiciones que las señaladas en el decreto ley N° 45, de 16 de Octubre de 1973."
📜 Texto Legal Técnico
