Artículo UNICO
Artículo único.- Para los efectos de determinar las pensiones de jubilación de los ex parlamentarios con respecto a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, se considerará como renta del similar en servicio activo la remuneración correspondiente al grado 3° de la Escala Unica de Sueldos establecida en el artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1974, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3° del decreto ley N° 255, de 1974.
