Artículo 1
Artículo 1.o Suprímense los tribunales creados por los decretos-leyes N.os 100, de 21 de Junio de 1932 y 314, de 28 de Julio del mismo año.
SUPRIME LOS TRIBUNALES ESPECIALES CREADOS POR LOS DECRETOS LEYES N.ºS 100 Y 314 DEL PRESENTE AÑO
Decreto Ley 637 · 11 artículos · Versión BCN: 1932-09-22 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1.o Suprímense los tribunales creados por los decretos-leyes N.os 100, de 21 de Junio de 1932 y 314, de 28 de Julio del mismo año.
Art. 2.o Corresponde a los tribunales establecidos en el presente decreto-ley, el conocimiento de los delitos contemplados en el Título del Libro II del Código Penal, Título IV, y párrafo I del Título V del Código de Justicia Militar, leyes N.os 4,935 y 5,091, y decreto-ley N.o 50, de 21 de Junio de 1932, y N.o 421, de 13 de Agosto del mismo año.
Art. 3.o Conocerán en primera instancia de los delitos a que se refiere el artículo anterior, cuando éstos sean cometidos exclusivamente por civiles, un Ministro de la Corte de Apelaciones respectivas, y en segunda instancia, la Corte con excepción de ese Ministro. Si el tribunal de segunda instancia constase de más de una sala, corresponderá su conocimiento a la sala en que funcione el presidente del tribunal.
Art. 4.o Si estos delitos fueren cometidos por individuos sujetos al fuero militar, o conjuntamente por militares y civiles, corresponderá su conocimiento en primera instancia, al Juzgado Militar respectivo, y en segunda instancia a la Corte Marcial.
Art. 5.o Inmediatamente de recibido el denuncio de haberse cometido por civiles un delito de los referidos en el artículo segundo de esta ley, el presidente de la Corte respectiva lo pasará al Ministro de turno a fin de que se avoque el conocimiento en primera instancia. La tramitación de esos procesos se ajustará a las reglas establecidas en el Título II del Libro II del Código de Justicia Militar, relativo al procedimiento penal en tiempo de paz, con las agregaciones y modificaciones que a continuación se expresan: a) El fiscal de la Corte respectiva, actuará en estas causas en defensa del Gobierno constituído, debiendo figurar como parte en el proceso, y en consecuencia, deberá impetrar del tribunal de práctica de todas las diligencias que estime conducentes a establecer el cuerpo del delito y la responsabilidad de los inculpados, como asímismo, instar para la propia terminación de los juicios; b) El sumario no podrá durar más de tres días, salvo que el presidente de la Corte, en casos calificados, acordare prorrogar este término; c) Cerrado el sumario, el tribunal entregará los autos al fiscal para que en el término de cuarenta y ocho horas dictamine, ya sea pidiendo sobreseimiento temporal o definitivo, o bien entablando acusación en forma. La acusación contendrá una exposición breve y precisa del hecho o hechos punibles que se atribuyan al reo o reos y de las circunstancias agravantes o atenuantes de que aparezcan investidos, e indicará el carácter con que cada uno de los presuntos culpables haya tenido participación en ellos. Concluirá calificando con toda claridad cuáles son los delitos que aquellos hechos constituyan, y la pena que deba imponerse a cada uno de los reos en conformidad a la ley. Finalmente, expresará cuáles son los medios probatorios de que piensa valerse o si se atiene al mérito del sumario renunciando a la prueba y al derecho de pedir que se ratifiquen los testigos; d) Si se pidiere sobreseimiento total o parcial en la causa y el tribunal estuviere de acuerdo en ello, decretará el sobreseimiento definitivo o temporal, según procediere. Si se dedujere acusación, se pondrá ésta en conocimiento de los inculpados para que hagan su defensa. El o los escritos de defensa deberán ser presentados dentro de las 24 horas siguientes a las notificaciones del o de los inculpados. En caso de que haya más de 5 inculpados, el tribunal podrá prorrogar este plazo hasta 3 días. En tal caso, el tribunal dispondrá lo conveniente para que todos puedan consultar los autos durante el término otorgado para presentar sus defensas; e) La prueba, en caso de que se ofreciere y fuere declarada pertinente por el tribunal, se rendirá dentro de las 24 horas siguientes a la presentación del escrito de defensa. El tribunal podrá prorrogar ese plazo hasta 3 días en casos muy calificados; f) Vencido el término probatorio y sin más trámite, el tribunal dictará sentencia dentro del plazo de 3 días; g) Notificada la sentencia de primera instancia, las personas agraviadas con ella, podrán apelar en el acto de ser notificadas o a más tardar dentro de las 24 horas siguientes; h) Concedido el recurso de apelación, se elevarán los autos al tribunal de segunda instancia, quien conocerá de ese recurso preferentemente y sin previa notificación o emplazamiento de las partes. Las causas serán vistas con sólo su agregación en la tabla, en la forma ordinaria, pero las defensas deberán hacerse por escrito dentro de los dos primeros días de recibido el proceso en el tribunal; i) La sentencia de segunda instancia deberá ser expedida dentro del plazo de tres días, contados desde la terminación de la vista de la causa; j) Tanto el tribunal de primera como de segunda instancia, apreciarán la prueba producida y expedirán su fallo en conciencia. Contra las sentencias no procederán los recursos de casación.
Art. 6.o Tratándose de los delitos referidos en esta ley, cometidos por militares o por éstos conjuntamente con civiles, serán juzgados por los Tribunales Militares de tiempo de paz, en la forma ordinaria, con las modificaciones establecidas en el artículo anterior, en cuanto les fueren aplicables, a excepción de las letras a) y c).
Art. 7.o El Ministro de Corte en primera instancia, o el fiscal en su caso, tendrán facultad para conceder la libertad incondicional del procesado, cuando a su juicio, no hubiere mérito bastante para presumirle responsabilidad en el hecho. Podrá asímismo conceder la libertad provisional de los procesados cuando el delito de que se les acusa no mereciere pena corporal superior a reclusión menor en su grado mínimo. Tal libertad provisional, se concederá bajo caución que deberá ser hipotecaria o un depósito en dinero o efectos públicos de un valor equivalente.
Art. 8.o Será declarado rebelde el procesado que no compareciere al juicio después de las 24 horas de ser citado o emplazado por una vez y el que se fugare de la prisión. La citación o emplazamiento se hará por medio de un aviso publicado en un diario del lugar donde se sigue el juicio y si no hubiere diario, por medio de un edicto que se fijará en un lugar público durante 24 horas. La página respectiva del diario en que se haya publicado el aviso y copia del edicto, en su caso, con certificación del lugar en que se haya fijado, se agregarán al expediente.
Art. 9.o En las causas a que se refiere esta ley, las notificaciones se harán en forma que hagan presumir que el notificado tomará conocimiento de ellas. En general, en los casos no previstos en esta ley, los tribunales aplicarán el procedimiento que estimen conducente a la mayor rapidez de las actuaciones y dentro de la mayor buena fe.
Artículo final. El presente decreto-ley regirá desde su publicación en el Diario Oficial, y desde esa fecha, quedarán derogados el artículo 12 del decreto-ley N.o 50, de 21 de Junio de 1932; decreto-ley N.o 100, de la misma fecha y decreto-ley N.o 314, de 28 de Julio del presente año, con excepción del artículo 8.o
Artículo transitorio. Las causas actualmente en tramitación ante los tribunales especiales, creados por los decretos-leyes N.os 100 y 314, seguirán substanciándose con arreglo al presente decreto-ley y por los tribunales que éste establece.