ARTICULO 1° Los regímenes de emergencia son los siguientes: I.- Estado de Guerra Externa o Interna; II.- Estado de Asamblea; III.- Estado de Sitio; IV.- Facultades Extraordinarias; V.- Zonas y Estado de Emergencia, y VI.- Jefaturas de Plaza.
ARTICULO 2° Se entiende que hay Estado de Guerra o que es tiempo de guerra en las situaciones previstas por el artículo 418° del Código de Justicia Militar. El Estado de Sitio a que alude este último precepto es el establecido en la letra a) del artículo 6° del presente decreto ley.
ARTICULO 3° La declaración del Estado de Asamblea procede conforme a lo que dispone el N° 14 del artículo 10° del decreto ley 527, de 1974. Durante su vigencia se aplicarán las reglas contenidas en el Título III del Libro I y en el Título IV del Libro II del Código de Justicia Militar.
ARTICULO 4° La declaración de Estado de Sitio procederá de acuerdo con las disposiciones contenidas en el N° 14 del artículo 10° del decreto ley 527, de 1974, y en conformidad a las normas que establece el presente decreto ley.
ARTICULO 5° Procederá la declaración de Estado de Sitio en los siguientes casos: a) En caso de peligro de ataque exterior o de invasión, tanto si la amenaza proviene de extranjeros como si es obra de chilenos; b) En caso de conmoción interior, cualquiera que sea su naturaleza.
ARTICULO 6° La declaración de Estado de Sitio podrá decretarse en alguno de los siguientes grados: a) Estado de Sitio por situación de Guerra Interna o Externa; b) Estado de Sitio en grado de Defensa Interna, que procederá en caso de conmoción interior provocada por fuerzas rebeldes o sediciosas que se encuentren organizadas o por organizarse, ya sea en forma abierta o en la clandestinidad; c) Estado de Sitio en grado de Seguridad Interior, que procederá cuando la conmoción sea provocada por fuerzas rebeldes o sediciosas que no se encuentren organizadas, y d) Estado de Sitio en grado de Simple Conmoción Interior, que procederá en los demás casos previstos en la legislación vigente.
ARTICULO 7° En los casos en que se declare el Estado DL 1009 1975 de Sitio por situación de Guerra Interna o Externa o por conmoción interior en grado de Defensa Interna, entrarán en funcionamiento los Tribunales Militares de tiempo de guerra a que se refiere el Título III del Libro I del Código de Justicia Militar, con la jurisdicción militar de ese tiempo y se aplicará el procedimiento establecido en el Título IV del Libro II de dicho Código y la penalidad especialmente prevista para tiempo de guerra.
ARTICULO 8° Cuando se declare el estado de sitio en grado de Seguridad Interior o en grado de Simple Conmoción Interior, regirán las disposiciones del Título II del Libro I del Código de Justicia Militar, relativo a los Tribunales Militares de tiempo de paz, con su propia jurisdicción y se aplicarán las normas del Título II del Libro II del mencionado Código, sobre procedimiento penal en tiempo de paz y la penalidad establecida para este tiempo aumentada en uno o dos grados.
ARTICULO 9° Con todo, en los casos de estado de sitio en grado de Seguridad Interior o en grado de Simple Conmoción Interior conocerán, en todo caso, los Tribunales Militares de tiempo de guerra de los delitos a que se refieren los artículos 4° y 5° a), 5° b) y 6° letras c), d) y e) de la Ley de Seguridad del Estado.
ARTICULO 10° La declaración de los restantes regímenes de emergencia señalados en el artículo 1° del presente decreto ley se regulará por las normas vigentes para cada uno de ellos.