Artículo 1
Artículo 1.o Introdúcense en el Código de Justicia Militar las siguientes modificaciones: Art. 5.o Substitúyese el N.o 1.o por el siguiente: "Art. 5.o N.o 1.o De las causas por delitos militares, entendiéndose por tales los contemplados en este Código o en leyes especiales que sometan el conocimiento de sus infracciones a los Tribunales Militares". Substitúyese el N.o 3.o, por el siguiente: "N.o 3.o De las causas por delitos comunes cometidos por militares durante el estado de guerra, estando en campaña, en acto del servicio militar o con ocasión de él, en los cuarteles, campamentos, vivaques, fortalezas, obras militares, almacenes, oficinas, dependencias, fundiciones, maestranzas, fábricas, parques, academias, escuelas, embarcaciones, arsenales, faros y demás establecimientos o dependencias de las instituciones Armadas". Suprímese en el N.o 5.o, la frase "y la indemnización establecida por las leyes generales a favor del perjudicado". Art. 6.o Substitúyese este artículo por el siguiente: "Art. 6.o Para los efectos de este Código, se considerarán militares los que se encuentren comprendidos en las leyes o reglamentos de planta o dotaciones del Ejército, Armada, Carabineros y Aviación, Oficiales de Reclutamiento, conscriptos, los miembros de las Fuerzas Armadas desde que sean llamados al servicio; las personas que las sigan en campaña, en el estado de guerra, y los rehenes y prisioneros de guerra". Art. 7.o Se suprime. Art. 8.o Reemplázase la palabra "Ejército" por la frase "Fuerzas Armadas". Art. 9.o Reemplázase la frase "los Cadetes de la Escuela Militar" por "los Cadetes de las Escuelas Militar y Naval". Art. 11. Substitúyese por el siguiente: "Art. 11. Los delitos cometidos por miembros del Ejército, Aviación y Carabineros, a bordo de las embarcaciones, en los Arsenales o cualquier otro lugar dependiente de las autoridades de la Marina, quedarán sometidos a la jurisdicción de los Tribunales de la Armada; y los cometidos por personal de la Armada de Guerra en cuarteles u otras dependencias del Ejército, Carabineros o Aviación, serán juzgados por los Tribunales de estas Instituciones". TITULO II Párrafo I De los Juzgados Militares Substitúyese por el siguiente: "Párrafo I".- "De los Juzgados". Art. 14. Substitúyese por el siguiente: "Art. 14. En tiempo de paz, la jurisdicción militar será ejercida por los Juzgados Militares y Navales, los Fiscales, los Auditores y las Cortes Marcial y Suprema". A continuación del artículo 15, agrégase el siguiente artículo nuevo: "Art. ... Habrá un Juzgado Naval permanente en cada uno de los Apostaderos Navales de Valparaíso, Talcahuano y Magallanes y donde el Presidente de la República estime conveniente establecer uno. La jurisdicción de estos Juzgados comprenderá el territorio asignado en la organización de paz al respectivo Apostadero y el de las provincias que correspondan al litoral de los mismos. El Juzgado Naval de Valparaíso comprenderá además todas las embarcaciones, arsenales, faros y demás establecimientos o dependencias navales que se hallen situadas hasta el límite norte de la República; el de Talcahuano, las embarcaciones y reparticiones que se encuentren situadas dentro del territorio de dicho Apostaderos, y el de Magallanes, las embarcaciones y reparticiones que se hallen situadas dentro de su territorio y hasta el límite sur de la República. Quedarán sometidas a la jurisdicción del Juzgado Naval del puerto en que recalen tanto las naves independientes como las pertenecientes a Divisiones o Escuadras a menos que el Presidente de la República, designe Jueces Navales a los Comandantes en Jefe de las respectivas Divisiones o Escuadras, en cuyo caso, las naves que las constituyan, estarán sujetas a la jurisdicción de su Comandante en Jefe". Art. 16. Substitúyese por el siguiente: "Art. 16. El Comandante en Jefe de la respectiva División o Brigada, y el Comandante en Jefe de cada Escuadra, División o Apostadero, tendrán la jurisdicción militar permanente en el territorio de su respectivo Juzgado y sobre todas las fuerzas e individuos sometidos al fuero militar que en él se encuentren. En caso de estar inhabilitado para intervenir en una causa determinada o impedido por cualquier otro motivo, será subrogado por el jefe de la respectiva Guarnición, Escuadra, División o Apostadero que deba reemplazarlo". Art. 17. Agrégase al final el siguiente número: "N.o 7.o Conocer de los reclamos interpuestos contra las resoluciones de los Fiscales que la ley determina". Art. 18. Agrégase después de la palabra "militar" la frase "o naval". Art. 20. Reemplázase por el siguiente: "Art. 20. El Juzgado Militar o Naval es constituído por el Comandante en Jefe a que se refiere el artículo 16, asesorado por sus respectivo Auditor y asistido por su Secretario. Si el Juez no estuviere de acuerdo con la opinión del Auditor, podrá dictar su resolución por sí solo, pero dejando constancia en ella de la opinión contraria del Auditor y de las razones que ha tenido para no seguirla. Para pronunciarse sobre la implicancia o recusación del Auditor y decretar su subrogación cuando procediere, dicho juez resolverá oyendo la opinión del que deba subrogarlo". Art. 21. Agrégase después de la frase "Juzgado Militar", las palabras "o Naval". Elimínase en el inciso final la frase "de que dependen". Art. 22. Agrégase al final la frase "o el Juzgado del Apostadero Naval de Valparaíso". Art. 23. Suprímese después de la palabra "Juzgado", la palabra "Militar". Art. 24. Suprímese. Párrafo II De los Fiscales Militares Substitúyese el subtítulo "De los Fiscales Militares", por el siguiente: "De los Fiscales". Art. 26. Suprímense las palabras "militares" y "militar" después de las frases "Fiscales" y "Juzgados", respectivamente. Art. 27. Substitúyese por el siguiente: "Art. 27. Habrá Fiscales de Ejército y de Carabineros en cada provincia, y de Marina en cada Escuadra, División o Apostadero Naval. El Presidente de la República, podrá, además, crear Fiscalías donde las necesidades del servicio lo requieran. Respecto a cada Fiscal, se indicará el Juzgado del cual dependa. En los lugares en que se designe Fiscal Letrado, éstos atenderán las causas de Ejército y Carabineros y se denominarán Fiscales de Ejército y Carabineros. Cuando existan dos o más Fiscales Letrados, tramitarán las causas por turno, que reglamentará el Juez respectivo". Art. 28. Suprímese. Art. 29. Substitúyese por el siguiente: "Art. 29. Los Fiscales no letrados serán designados por el respectivo Juzgado Militar o Naval entre los oficiales de Ejército, Marina o Carabineros, que les estén subordinados. Las designaciones de Fiscales de Carabineros, serán hechas a propuesta de la Dirección General del ramo, de acuerdo con su Auditor General y por intermedio de la Auditoría General del Ejército". Art. 30. Substitúyese la palabra "militares" por la frase "no letrados". Art. 31. Suprímese este artículo. Art. 32. Suprímese el inciso 1.o Substitúyese el inciso 2.o por los siguientes: "En caso de ausencia, licencia, imposibilidad legal o cualquier otro impedimento del Fiscal, será subrogado por el oficial de la respectiva institución que el juez designe". "El juez podrá también designar fiscales ad-hoc cuando las necesidades del servicio lo requieran, ya sea para tramitar una causa o para efectuar una diligencia determinada". Art. 33. Se reemplaáza por el siguiente: "Art. 33. Sin perjuicio de la facultad del Juzgado, el Auditor General del Ejército o el de la Armada, tendrán la supervigilancia de la conducta funcionaria de todos los Fiscales, pudiendo imponerle en su ejercito, ya de oficio o a petición de parte interesada, medidas disciplinarias de multas que no excedan de mil pesos y suspensión de todo cargo hasta por dos meses. Las multas se harán efectivas en el sueldo del afectado. Las resoluciones que impongan estas medidas, serán apelables en lo devolutivo ante la Corte Marcial". Art. 34. Reemplázase por el siguiente: "Art. 34. El Auditor General del Ejército o el de la Armada, podrán dictar instrucciones generales a los Fiscales de su respectiva jurisdicción sobre la manera de ejercer sus funciones, dentro de las prescripciones legales correspondientes, y resolverles las dudas que estos preceptos puedan presentar en su aplicación". Art. 35. Se suprime. Art. 36. Suprímese la palabra "militar" después de "Juzgado". Art. 37. Reemplázase la frase "el Ministerio de Guerra u otras autoridades militares superiores", por la frase "las autoridades respectivas". Párrafo III De los Auditores de Guerra Substitúyese el subtítulo "De los Auditores de Guerra" por el siguiente: "De los Auditores". Art. 38. Suprímense las palabras "de Guerra" después de "Auditores" y substitúyense las palabras "del Ejército" por las "de las Instituciones Armadas". Art. 39. Se reemplaza por el siguiente: "Art. 39. Habrá un Auditor General del Ejército, un Auditor General de la Armada y un Auditor General de Carabineros. Habrá también un Auditor del Ejército y otro de la Armada, a lo menos, en el asiento de cada Juzgado". Los auditores serán nombrados por el Presidente de la República". Art. 40. Se substituye por el siguiente: "Art. 40. Los Auditores Generales tendrán las asimilaciones, sueldos y gratificaciones que les asigne la ley de planta respectiva, y serán considerados empleados superiores para los efectos del artículo 72 N.o 8 de la Constitución Política del Estado. Los Auditores tendrán la asimilación, sueldos y gratificaciones que las leyes de planta les asignen". Art. 41. Se substituye por el siguiente: "Art. 41. Corresponde al Auditor General del Ejército y al Auditor General de la Armada: 1.o Asesorar al Ministerio de Guerra o al de Marina, en su caso, en todos los asuntos que se creyere conveniente oír su opinión legal; 2.o Supervigilar la conducta funcionaria de los Fiscales de su respectiva jurisdicción, pudiendo tomar conocimiento por sí mismo de cualquiera causa pendiente, aunque se hallare en estado de sumario, o hacerse informar; 3.o Dictar de acuerdo con el art. 34, las instrucciones que correspondan sobre la manera de ejercer sus funciones por los Fiscales; 4.o Evacuar las consultas que se les hagan por los Auditores respectivos sobre materias de sus funciones judiciales; siempre que no se trate de un caso que pueda ser sometido más tarde a su conocimiento; 5.o Servir de asesor al General en Jefe en campaña o al Comandante en Jefe de la Escuadra en su caso; 6.o Asesorar al Juez Militar o Naval en las causas y procesos que sean sustanciados por el Auditor de la 1.a clase; 7.o Integrar la Corte Suprema en las causas de la jurisdicción militar de su respectiva institución, como asimismo en las cuestiones de competencia referidas en el artículo 56; y 8.o Visitar periódicamente los lugares en que hubiere presos o detenidos del fuero militar". Art. 42. Substitúyese por el siguiente: "Art. 42. En caso de ausencia, licencia sin nombramiento de suplente, implicancia o recusación de los Auditores Generales de la Armada o del Ejército, serán reemplazados por los Auditores de la Clase respectivos. En igual caso, los demás Auditores serán reemplazados, en sus funciones judiciales, por el Juez de Letras en lo Criminal más antiguo de la ciudad de asiento del respectivo Juzgado Militar o Naval". Art. 43. Se suprime. Art. 44. Substitúyese por el siguiente: "Art. 44. Corresponde a los Auditores: 1.o Asesorar en materias legales al Jefe del cual dependan según el decreto de su nombramiento; 2.o Concurrir con el Juzgado Militar o Naval a la dictación de toda clase de sentencias y resoluciones judiciales, con excepción de las a que se refiere el N.o 6.o del artículo precedente; 3.o Vigilar la tramitación de los procesos o causas a cargo del Fiscal y dar cuenta al respectivo Juez de las faltas que notare; 4.o Redactar todas las sentencias y resoluciones del Juzgado respectivo, aún cuando sean disconformes con su opinión. En este caso, el Auditor consignará siempre la suya". Agréganse a continuación del art. 44. los siguientes artículos nuevos. "Art. ..... Al Auditor que sea de 1.a clase, corresponderá además formar los procesos en que sea inculpado algún General o Almirante en servicio activo. En casos calificados, el Presidente de la República podrá ordenar que este Auditor sea puesto a disposición de un Juzgado Militar o Naval, según proceda, para los efectos de ejercer las funciones judiciales correspondientes a la instrucción de un proceso o en la substanciación de una causa determinada. En tales circunstancias cesará la competencia del Fiscal a quien correspondía intervenir en este asunto y la asumirá el auditor hasta la terminación del respectivo proceso o causa. Si existiere otro auditor dentro del territorio jurisdiccional del Juzgado en que tenga su asiento el Auditor de 1.a clase, éste podrá ser designado para integrar la Corte Marcial". "Art. ..... Al Auditor General de Carabineros corresponde: 1.o Asesorar al Ministerio del Interior en todos los asuntos relacionados con el servicio de Carabineros en que crea conveniente oír su opinión; 2.o Asesorar a la Dirección General de Carabineros en aquellos asuntos legales en que ésta crea conveniente oír su dictamen; 3.o Integrar la Corte Marcial en las causas en que figuren, como inculpados, miembros de Carabineros, o en las referentes a los delitos mencionados en el Título II del Libro IV de este Código; 4.o Formar los procesos criminales y substanciar las causas civiles en que sean inculpados o interesados directos algún General o Coronel de Carabineros. El Presidente de la República, en casos calificados, tratándose de alguna causa del fuero militar en que sean partes miembros de Carabineros, podrá ponerlos a disposición de algún Juzgado Militar para los efectos referidos en el inciso 2.o del artículo anterior". Agrégase a continuación el siguiente párrafo: "De los Secretarios" "Art. ... Los Juzgados y Fiscalías, tendrán un Secretario que deberá ser un oficial de la clase de Capitán o Mayor y de Subteniente a Capitán, respectivamente o su equivalente en la Armada". "Art. ... Los Secretarios son Ministros de Fe Pública encargados de autorizar todas las resoluciones y actos emanados de aquellas autoridades, y de custodiar los procesos, documentos y papeles que sean presentados al Juzgado o Fiscalía en que cada uno debe prestar sus servicios". "Art. ... Los Secretarios de Juzgados serán designados por el Juez respectivo cuando no lo haya hecho la autoridad a quien corresponda la destinación de los oficiales de los grados que puedan servir este cargo". "Art. ... Los Secretarios de Fiscalías servidas por letrados, serán designados por el Presidente de la República en la forma que se determina en el título correspondiente a los funcionarios letrados. Los demás Secretarios de Fiscalía, serán nombrados en la forma que determina para los Fiscales, en cada caso, el artículo 29". "Art. ... Los Secretarios tendrán las facultades y atribuciones que se señalan en el art. 346 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales". "Art. ... Cada uno de los Auditores Generales y los Auditores de 1.a la clase podrán tener un Secretario que deberá ser Abogado nombrado por el Presidente de la República. En tal caso, dicho funcionario servirá de Ministro de Fe del Juzgado y del Auditor de 1.a clase, respectivamente, cuando éste deba actuar de instructor de una causa". Párrafo IV De las Cortes Marciales Substitúyese el subtítulo "De las Cortes Marciales", por el siguiente: "De la Corte Marcial". Art. 45. Reemplázase por el siguiente: "Art. 45. Habrá una Corte Marcial en la República, con asiento en Santiago. Este Tribunal estará integrado por dos Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, un miembro del Ejército y otro de la Armada. En las causas de Carabineros, formará parte de la Corte, además, un miembro de dicha institución. Presidirá el Tribunal el más antiguo de los Ministros de la Corte que de él forme parte". Art. 46. Substitúyese por el siguiente: "Art. 46. Los miembros de las Instituciones Armadas referidas en el artículo anterior, serán de la calidad siguiente: El del Ejército: Un General en servicio activo o en retiro, o un Auditor de 1.a clase en servicio activo, o de grado superior, en retiro. El de la Armada: Un Almirante en servicio activo o en retiro, o un auditor de 1.a clase en servicio activo o de grado superior, en retiro. El de Carabineros: El Auditor General de dicha Institución". Art. 47. Substitúyese por el siguiente: "Art. 47. La Corte Marcial podrá funcionar con tres de sus miembros, debiendo en todo caso, ser integrada y presidida por un Ministro de Corte". Art. 48. Substitúyese por el siguiente: "Art. 48. Los miembros militares, serán nombrados por el Presidente de la República, y los de la Corte de Apelaciones se designarán anualmente por sorteo entre sus Ministros. Este sorteo se practicará el primer día hábil de cada año, por el Presidente de dicho Tribunal, con la asistencia del Secretario". Art. 49. Se suprime. Art. 50. Reemplázase por el siguiente: "Artículo 50. En caso de ausencia o de imposibilidad legal de alguno de los miembros de la Corte Marcial que sea Ministro de Corte de Apelaciones, será subrogado por el Ministro de esta Corte que corresponda siguiendo el orden de mayor antigüedad. Este Ministro concurrirá a la Corte Marcial, con preferencia de sus labores ordinarias en la Corte de Apelaciones. En igual caso de alguno de los demás miembros, será subrogado por el que en tal carácter esté designado por el Presidente de la República, debiendo ser de las calidades señaladas en el artículo 46 para cada institución. El Auditor General de Carabineros será subrogado por un General de dicho Cuerpo". Art. 52. Reemplázase por el siguiente: "Artículo 52. La Corte Marcial funcionará en el Palacio de los Tribunales de Justicia. Sus sentencias se copiarán por orden cronológico en un registro especial y se publicarán en la Gaceta de los Tribunales cuando la Corte lo ordene". Agréganse a continuación del artículo 52, los siguientes artículos nuevos: "Artículo ... La Corte Marcial tendrá un Secretario-Relator nombrado por el Presidente de la República, que desempeñará las funciones que a los Relatores y Secretarios de Corte, señalan los artículos 325, 336 y 346 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales de 15 de Octubre de 1875. Son también aplicables a este funcionario las disposiciones de los artículos 322, 326, 327, 328, 330, 331, 332 y 351 de dicha ley". "Artículo ... El Secretario-Relator de la Corte Marcial, será subrogado en caso de ausencia o de imposibilidad legal, por el Secretario de la Auditoría General del Ejército". "Artículo ... La Secretaría de la Corte Marcial tendrá el siguiente personal subalterno: Un oficial 1.o. Dos oficiales 2.os. Un oficial de Sala". Art. 53. Sunbstitúyese en el número 1.o la frase "de su jurisdicción", por "y navales". Agrégase el siguiente número: "3.o De los recursos de amparo deducidos en favor de individuos detenidos o arrestados en virtud de orden de una autoridad judicial del fuero militar en su carácter de tal". Art. 55. Reemplázase por el siguiente: "Artículo 55. Corresponde a la Corte Marcial en única instancia: 1.o Resolver las cuestiones de competencia entre los Juzgados de su jurisdicción. 2.o Pronunciarse en las solicitudes de implicancia o recusación contra los Jueces Militares y Navales. La Corte Marcial, conociendo de alguna causa por la vía de la apelación o la consulta, podrá salvar los errores u omisiones de que adolezca la tramitación de un proceso en primera instancia u ordenar al Juzgado que las salve, pudiendo dejar sin efecto las actuaciones que crea afectadas por esos errores u omisiones". Art. 56. Substitúyese por el siguiente: "Artículo 56. De la implicancia o recusación de los miembros de la Corte Marcial, y de las contiendas de competencia entre un Tribunal Militar y otro de fuero común, conocerá la Corte Suprema de Justicia". Arts. 57, 58, 59 y 60. Substitúyense en estos artículos las palabras "Cortes Marciales", por "Corte Marcial". Art. 61. Substitúyese por el siguiente: "Art. 61. La Corte Marcial se reunirá ordinariamente tres veces a la semana, y los días y horas en que funcione serán fijados el primer día hábil de cada año. El Presidente podrá reunir extraordinariamente la Corte cuando lo estime necesario para el despacho de causas pendientes". Art. 63. Se substituye por el siguiente: "Artículo 63. Las vistas y acuerdo de las causas, segirán, en lo que no estén modificadas por este Código, por las disposiciones de los artículos 171, 172, con excepción de los números 1 y 4, 173, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 186, 187, 188, 189 y 192, del Código de Procedimiento Civil, 73, 74 y 75 del de Procedimiento Penal, pero reducido a cinco días el término a que se refiere el artículo 180" Art. 64. Substitúyese por el siguiente: "Artículo 64. Ningún acuerdo de la Corte Marcial podrá retardarse más de diez días desde que haya terminado la vista de la causa". Art. 65. Intercálase la frase: "aún estando la causa en acuerdo", después de la palabra "conocimiento". TITULO III DE LOS TRIBUNALES MILITARES EN TIEMPO DE GUERRA Art. 66. Suprímese la palabra "militares". Agrégase el siguiente inciso: "Iguales atribuciones y jurisdicción tendrán en este caso las autoridades correspondientes de la Armada". Suprímese en el subtítulo del párrafo 1.o, las palabras "General o". Art. 69. Suprímese en el inciso 2.o, la palabra "militares" después de "Fiscalías", y agrégase el siguiente inciso: "Las mismas atribuciones y las de que tratan los artículos siguientes, corresponden al Comandante en Jefe de la Escuadra". Párrafo II De los Fiscales Militares Substitúyese el subtítulo "De los Fiscales Militares", por "De los Fiscales". Art. 74. Suprímese la palabra "militares" en el inciso 1.o. Art. 75. Se suprime. Art. 76. Suprímese la palabra "militares" en el inciso 1.o. Art. 78. Suprímense las palabras "de guerra", después de "Auditor" y substitúyese la palabra "presididos" por "integrados" y substitúyese el inciso 3.o por los siguientes: "Cuando el reo sea un General o un Almirante, el Consejo deberá ser integrado por el respectivo Auditor General de Ejército o de Marina". "Los Consejos de Guerra serán presididos por el Jefe u Oficial más antiguo de la mayor graduación. En caso de que el auditor tenga una asimilación o antigüedad igual o superior a la de los demás Jefes y Oficiales que formen el Consejo, el Tribunal será presidido por dicho funcionario letrado". Art. 79. Substitúyese en el inciso 1.o, la frase "Suboficiales, cabos y soldados", por "individuos de tropa o de tripulación". Agrégase después del inciso 2.o el siguiente: "Tratándose de procesos de la jurisdicción de los Tribunales de la Armada, los Consejos de Guerra se formarán con Oficiales de Marina de grados equivalentes a los de que tratan los dos incisos anteriores". Art. 81. Suprímense en el número 2.o las palabras "de Guerra", después de "Auditores". Art. 85. Substitúyese por el siguiente: "Art. 85. Nombrado un General en Jefe del Ejército o un Comandante en Jefe de la Escuadra, pasará inmediatamente a desempeñar las funciones de asesor letrado a sus órdenes, el respectivo Auditor General". Art. 86. Reemplázase por el siguiente: "Art. 86. A petición de los respectivos Auditores Generales, el Presidente de la República, nombrará además, para cada División o para cada cuerpo de Ejército, o para cada repartición análoga de la Escuadra, los Auditores que estime necesario. Si el Presidente de la República omitiere hacer estos nombramientos podrá hacerlos el Comandante en Jefe. Deberán ser abogados, prefiriéndose a los que sean Oficiales en servicio activo o de reserva de la respectiva institución, y tendrán la asimilación que indique el decreto de su nombramiento. Podrá también decretar que los Auditores que existieren en tiempo de paz, pasen a prestar sus servicios en las fuerzas movilizadas. Si estas fuerzas operaren o se movilizaren en provincias declaradas en estado de asamblea o de sitio, los Auditores existentes en ellas quedarán de asesores de su Comandante en Jefe". TITULO IV DE LOS HONORES Substitúyese el título "De los honores" por el siguiente: "De los honores, escalafón, calificación, nombramientos, ascensos, derechos y prerrogativas". Art. 88. Substitúyese por el siguiente: Art. 88. Fuera de los honores que establezcan los reglamentos militares, el General en Jefe del Ejército y el Comandante en Jefe de la Escuadra, tendrán el tratamiento de Excelencia. La Corte Marcial, el de Señoría Ilustrísima". Los Consejeros de Guerra, el de Honorable. Cada uno de los miembros de estos Tribunales y los Jueces, Auditores y Fiscales el de Señoría". Agréganse los siguientes artículos nuevos: "Art. ... Los funcionarios encargados de la administración de la Justicia Militar, formarán el Cuerpo Jurídico Militar. Estos funcionarios figurarán en el Escalafón de la respectiva Institución en el que se consignarán los datos que un Reglamento especial señale, y se colocarán en el orden de antigüedad correspondiente". "Art. ... El Auditor General del Ejército y de la Armada, serán respectivamente, jefes del Cuerpo Jurídico Militar y dependerán para los efectos administrativos, directamente del Ministro correspondiente". "Art. ... El personal del Cuerpo Jurídico Militar, será calificado por las autoridades que se indican: Los auditores, por los respectivos jueces, previo informe de la Corte Marcial. El Secretario-Relator de la Corte Marcial, por el Presidente de este Tribunal. Los Secretarios de la Auditoría General y de la Auditoría de 1.a clase, por los Auditores correspondientes. Los Fiscales, por el respectivo Juez, previo informe del Auditor. Los Secretarios de Fiscalía, por el correspondiente Fiscal". "Art. ... Para los efectos de las calificaciones anuales, el personal de que se trata se clasificará en las siguientes listas: Número 1, muy buena; Número 2, buena; Número 3, regular; Número 4, deficiente". "Art. ... en la lista número 1, se colocará a los funcionarios a quienes no se les haya aplicado ninguna medida disciplinaria en el año anterior a la formación de ella, y que reunan además las cualidades siguientes: a) Conducta y moralidad intachables; b) Preparación amplia para el desempeño de su cargo; c) Vocación profesional manifiesta y cabal concepto de su misión funcionaria; d) Laboriosidad y celo funcionario reconocido; y e) Situación económica ordenada". "Art. ... En la lista número 2, figurarán los funcionarios que cumplan satisfactoriamente los deberes de su cargo, pero que no posean en el grado requerido, para figuara en la lista número 1, todas o algunas de las antedichas cualidades". "Art. ... En la lista número 3, figurarán: 1.o Los funcionarios que cumplan regularmente con los deberes de su cargo, pero que por deficiencia profesional o moral no sean acreedores de figurar en la lista número 1 o 2; y 2.o Los que habiendo sido incluídos en la lista número 1 o 2, hayan sido disciplinariamente corregidos después de la última calificación, con amonestación privada por más de dos veces, o con censura por escrito, multa o suspensión de sus funciones". "Art. ... Se incluirá en la lista número 4, a los funcionarios que por notoria deficiencia profesional o moral deban ser separados del servicio. En consecuencia, serán incluídos en ella los de conducta viciosa, comportamiento poco honroso o negligencia habitual en el desempeño de sus funciones, y los que hayan sido disciplinariamente corregidos con amonestación privada por más de dos veces o con censura por escrito, multa o suspensión de sus funciones por más de una vez". "Art. ... Para los efectos de la formación de las listas y ascensos, toda resolución que imponga una medida disciplinaria, deberá ser transcriba tan pronto como quede ejecutoriada, al Ministerio respectivo y al Auditor General". "Art. ... La Junta Calificadora de Méritos de cada institución, funcionará integrada por el Auditor General respectivo, cuando se trate de la calificación del personal letrado de la Justicia Militar". "Art. ... Para ingresar al último grado del escalafón del Cuerpo Jurídico Militar, se requiere ser chileno, tener título de abogado, haber cumplido con la Ley de Reclutamiento respectiva y reunir los demás requisitos que exija la Ley o Reglamento correspondiente". "Art. ... Para ser nombrado en los cargos de los demás grados, se requiere figurar en el Escalafón respectivo y cumplir con los demás requisitos que las Leyes y Reglamentos del ramo determinen". "Art. ... Los ascensos serán por orden de antigüedad dentro de las condiciones señaladas en los artículos anteriores". "Art. ... El personal del Cuerpo Jurídico Militar tendrá los mismos derechos y prerrogativas del personal ordinario de justicia, establecidos en la Ley de Organización de los Tribunales y demás leyes y reglamentos respectivos". LIBRO II DEL PROCEDIMIENTO Art. 97. Substitúyese el inciso 1.o por el siguiente: "Las notificaciones se practicarán personalmente, salvo que el Tribunal especialmente decretare que se hagan por cédula". Art. 98. Reemplázase la palabra "domicilio" por "morada", e intercálase la palabra "adulto" antes de la frase "de la familia". Art. 101. Modifícase como sigue: "Art. 101. Cuando se ignorare el paradero del inculpado u otras personas, la notificación y la citación se hará por medio de avisos publicados, a lo menos, tres días en un diario del lugar en que se sigue el juicio; y si no hubiere diario, por medio de edictos que se fijarán en tres parajes de los más públicos durante cinco días. La página respectiva del diario en que se hayan publicado los avisos y copia de los edictos con certificación de los lugares en que se fijaron, se agregarán al expediente". Art. 105. Modifícase el inciso 1.o como sigue: "Solamente son apelables las sentencias definitivas de primera instancia y las resoluciones del Juez que sobreseen temporalmente en una causa. Las demás resoluciones serán sólo apelables en los casos en que se concede expresamente el recurso". Art. 107. Agrégase al final del inciso 1o, lo siguiente: "...salvo el caso de que la rebeldía fuere decretada después del decreto de citación para sentencia, en cuyo evento se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Penal". Art. 109. Substitúyese la palabra "Comandante" por "Juez". Agrégase a continuación del artículo 109 el siguiente artículo nuevo: "Art. ... No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los Fiscales desde el momento en que tengan conocimiento de la perpetración de un delito de la jurisdicción militar, estarán también obligados a evacuar las primeras diligencias a que se refiere el artículo 26 del Código de Procedimiento Penal, incluso conceder la libertad a los procesados en conformidad a la Ley. Justamente con iniciar esas diligencias deberá; el Fiscal comunicar al Juzgado el hecho punible para los efectos del inciso 1.o del artículo precedente". Art. 111. Modifícase como sigue: "Art. 111. El sumario no podrá prolongarse más de veinte días contados desde la fecha del decreto que lo ordenó formar; pero el Juez podrá ampliar o restringir este término según las circunstancias. Si mediante esta ampliación el sumario se prolongare más de cuarenta días, podrá hacerse público en cuanto no fuere perjudicial al éxito de la investigación, y todo aquél que tenga interés directo por su terminación podrá intervenir para instar en este sentido". Art. 112. Modifícanse los incisos 1.o y 2.o, como sigue: "Están obligados a hacer esta denuncia los empleados públicos y los miembros de las fuerzas armadas". "La denuncia debe hacerse directamente al Juez Militar o Naval, al Fiscal respectivo o a cualquiera autoridad militar, la cual debe transmitirla al respectivo Juez o Fiscal". Art. 113. Modifícase como sigue: "Art. 113. El Juez Militar o Naval, que tome conocimiento, ya por denuncia o de otro modo, de haberse cometido un hecho punible, decretará la formación de un sumario para su investigación y castigo, salvo que estime que el hecho merece sólo una sanción disciplinaria o constituye una mera falta. En este último caso, devolverá los antecedentes a la autoridad administrativa correspondiente para la aplicación de las medidas disciplinarias que se estimen conducentes". Art. 114. Substitúyese el inciso 1.o por el siguiente: "El sumario se seguirá exclusivamente de oficio; sin embargo, tratándose de los delitos de violación, rapto, adulterio o estupro, no podrá iniciarse el sumario sin el consentimiento del ofendido o de las personas que en conformidad a la ley respectiva puedan perseguir o denunciar el delito". Art. 118. Modifícase como sigue: "Art. 118. Serán aplicables a la orden de prisión las reglas contenidas en los artículos 302 a 304, 306 a 311 y 313 a 317, del Código de Procedimiento Penal. Si el preso fuere un civil, la prisión se hará efectiva en la cárcel o lugar público de detención que indique el mandamiento. Si fuere un militar, en el cuartel o establecimiento militar de la respectiva institución, que el mismo mandamiento indique. En caso de que no exista establecimiento de la institución a que pertenezca el inculpado, se hará efectiva la prisión en el establecimiento de detención que la misma orden señale. Si se tratare de un Oficial, la prisión podrá hacerse efectiva en su propia casa". Art. 119. Modifícase como sigue: "Art. 119. También serán aplicables las reglas de los artículos 318 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, sobre las medidas que agravan la prisión". Art. 120. Modifícase como sigue: "Art. 120. Contra la orden de prisión de alguna autoridad del fuero militar, solamente procede el recurso de amparo, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 16 de la Constitución Política. Conocera de este recurso, en única instancia la Corte Marcila, y su tramitación se sujetará a lo dispuesto en los artículos 328 a 332 del Código de Procedimiento Penal". Art. 121. Agréganse los siguientes incisos: "Se aplicarán asimismo las disposiciones de los artículos 296, 298, 300 y 301, del mismo Código. "El auto declaratorio de reo, será notificado al Jefe de la casa de detención en que se encuentre el reo y a éste". Art. 123. Reemplázase por el siguiente: "Art. 123. Serán aplicables a los sumarios militares, las reglas del Código de Procedimiento Penal, sobre libertad provisional de los procesados, con las siguientes modificaciones: 1.o En el delito de deserción no se aplicará la disposición del artículo 380 del Código de Procedimiento Penal; 2.o Las resoluciones que concedan y denieguen la libertad provisional de los procesados, serán inapelables, pues el Fiscal se pronunciará en única instancia al respecto, sin perjuicio de la consulta que establece el Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, podrá reclamarse de la resolución que deniegue la libertad ante el Juez respectivo, quien podrá ordenar al Fiscal que modifique su resolución". Art. 127. Elimínase la palabra "militar" después de "Juzgado". Agrégase al final el siguiente inciso: "El sobreseimiento sólo procede respecto de la persona del inculpado cuando hubiere sido declarado reo". Art. 130. Modifícase en la siguiente forma: "Art. 130. Si el Juzgado no estimare procedente el sobreseimiento, o la Corte Marcial dejare sin efecto el decretado u ordenare acusar, volverán los autos al Fiscal para el cumplimiento de lo resuelto". Art. 131. Modifícase como sigue: "Art. 131. Cuando se elevare la causa a plenario, el Fiscal ordenará poner los autos en conocimiento del o los inculpados para que en el término de tres días, respondan a los cargos que existan en su contra". Art. 132. Intercálanse las palabras "Carabineros o Aviación", después de "Ejército". Art. 133. Substitúyese "cuarenta y ocho horas" por "tres días". Art. 137. Agrégase al final, la siguiente frase: "no pudiendo en ningún caso exceder de veinte días". Art. 143. Agrégase "530", después de "529". Art. 144. Substitúyese la frase "contados desde la notificación del reo", por "desde que sean notificados". Art. 146. Modifícase como sigue: "Art. 146. Concedida la apelación o siendo procedente la consulta, los autos se enviarán al Secretario de la Corte Marcial en la forma prescrita por el artículo 540 del Código de Procedimiento Penal, previa notificación de las partes". Art. 151. Substitúyese "556" por "566". Art. 152. Substitúyese en el número 2.o "Corte Suprema" por "Corte Marcial". Substitúyese en el número 4.o, "al Fiscal General", por "a su Fiscal", y elimínase la segunda parte de este número. Substitúyese en el número 6.o, la frase: "Auditor General de Guerra" y "al Fiscal General Militar" por "Auditor General". Art. 153. Modifícase en la siguiente forma: "Art. 153. Contra las sentencias firmes en materia de jurisdicción militar, procederá también, para ante la Corte Suprema, el recurso de revisión, de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 7.o del Libro III del Código de Procedimiento Penal, con la siguiente modificación: "La prueba a que se refiere el artículo 708 será encomendada para recibirla, en vez de Letrado, al Fiscal Militar de la Provincia en que se encuentre el testigo". Art. 158. Substitúyese "Fiscal General" por "Auditor General del Ejército o de la Armada en su caso". Art. 161. Se suprime. Art. 162. Se suprime. Arts. 163 y 164. Se suprimen. Art. 172. Reemplázase en el inciso 2.o la frase "sin forma de juicio" por "asistido por su Secretario". Substitúyese el inciso 3.o, por el siguiente: "Terminado el sumario, que no podrá durar más de cuarenta y ocho horas, salvo que el Jefe que lo hubiere ordenado, señalare otro plazo, lo elevará a éste con todos los elementos de convicción acumulados, acompañado de su dictamen en el cual hará una relación sucinta de la investigación, e indicará con precisión las personas culpables, su grado de culpabilidad y las penas que a su juicio merezcan los responsables, y si lo estimare procedente pedirá el sobreseimiento". Art. 173. Reemplázase por el siguiente: "Art. 173. El Comandante en Jefe indicado, en los artículos 69 y 71, asesorado por su respectivo Auditor, tomará conocimiento del sumario, y si no estimare procedente el sobreseimiento, dictará un auto fundado estableciendo los hechos delictuosos que se desprendan del sumario, y ordenará en el acto la convocatoria del Consejo de Guerra correspondiente que debe juzgar a los inculpados, designando a los vocales, conforme a las reglas de los artículos 78 y siguientes. Ordenará asimismo, la convocación del Consejo de Guerra cuando el Fiscal formule acusación, salvo que considere que se trata de una falta, en cuyo caso procederá a sancionarla disciplinariamente". Art. 174. Elimínase la frase "el cual procederá en la forma indicada en el artículo anterior". Art. 176. Agrégase el siguiente inciso: "El defensor deberá hacer por escrito su defensa, indicando los medios de prueba de que piensa valerse y la lista de testigos y peritos que deban deponer a su instancia. Esa lista la comunicará previamente al Fiscal a fin de que los cite a la audiencia con la debida oportunidad". Art. 177. Substitúyese la frase "el Auditor que debe presidirlo", por "el Presidente". Art. 179. Elimínase la frase "presidido por el Auditor". Art. 180. Reemplázase el inciso 1.o por el siguiente: "Constituído el Consejo, se hará pasar a su presencia al reo y a su defensor". Redáctase el inciso 3.o, como sigue: "Todos deberán permanecer sentados durante el funcionamiento del Consejo, pero tanto el Fiscal como el defensor y el reo deberán ponerse de pie cuando usaren de la palabra". Art. 183. Reemplázanse los incisos 2.o y 3.o, por los siguientes: "El Fiscal hará entonces una relación del sumario terminando con la lectura del dictamen o los cargos formulados por el Comandante en Jefe a que se refieren los artículos 172 y 173". "En seguida, el reo o defensor leerán la defensa, la que debe contener las conclusiones qu creyeren del caso, sosteniendo la inculpabilidad del reo o las causales que atenúen su responsabilidad. En esa defensa, se contendrán también las tachas". Art. 184. Substitúyese por el siguiente: "Art. 184. Terminada la defensa, se recibirá la prueba que hubiese ofrecido el inculpado o el defensor. Los testigos serán interrogados separadamente, sin que puedan comunicarse los que ya hubieren declarado con los que aún no lo hubieren hecho. En la audiencia de prueba, cualquiera de los miembros del Consejo, el Fiscal y el defensor, podrán por intermedio del Presidente, pedirle que aclare o explique cualquier punto dudoso que dejare en su declaración. El Presidente juzgará de la pertinencia de la aclaración o explicación solicitada. Cuando el testigo se encontrare ausente del lugar en que se sigue el juicio, podrá este Tribunal, en caso de que estime indispensable la declaración de ese testigo, ordenar por exhorto se le tome declaración por la autoridad judicial militar dentro de cuya jurisdicción reside el testigo. El Secretario por sí, o por medio de amanuenses, tomará nota del resumen de la declaración". Art. 185. Se suprime. Art. 187. Se suprime. Art. 188. Se suprime. Art. 189. Se intercala el siguiente inciso después del 2.o: "El Tribunal para apreciar la prueba se sujetará en general a las reglas del procedimiento sobre la materia; no obstante, podrá apreciar en conciencia los elementos probatorios acumulados, a fin de llegar a establecer la verdad de los hechos". Art. 191. Elimínase en el inciso 1.o, la palabra "pequeños" y modifícase el inciso 2.o, en la siguiente forma: "Excepto para el acuerdo de sus resoluciones y cuando el Tribunal en casos calificados así lo determine, funcionará públicamente. Los espectadores deberán guardar absoluto silencio y compostura, estándoles prohibida toda manifestación, sea de aprobación o reprobación". Art. 192. Agrégase al final el siguiente inciso: "Tratándose de delitos comunes, si el reo no designare defensor, será defendido por el abogado de turno". Art. 196. Reemplázase por el siguiente: "Art. 196. Todo miembro del Ejército, Aviación, Armada o Carabineros, inculpado en un proceso militar, desde el momento en que se le notifique el auto que lo declara reo, continuará percibiendo solamente su sueldo fijo y gratificación de alojamiento, si la tuviere; si fuere absuelto o se pronunciare en su favor auto firme de sobreseimiento definitivo o temporal, se le devolverán las demás gratificaciones de que estuviere en posesión y hubiere dejado de percibir". Agrégase después del artículo 196, el siguiente artículo nuevo: "Art. ... En caso de prolongada ausencia de naves independientes, o de Divisiones o Escuadras de los mares territoriales de Chile, los comandantes correspondientes serán Jueces Navales, con las atribuciones conferidas a la autoridad de que trata el artículo 69 de este Código. Estos Jueces Navales, serán asesorados por sus respectivos Auditores, y a falta de éstos por los de los Apostaderos de Valparaíso y Talcahuano, según los casos; y si ello no fuere posible, por el oficial de su dependencia que el expresado comandante en su calidad de Juez Naval, designe como Auditor ad-hoc. LIBRO III DE LA PENALIDAD TITULO I REGLAS GENERALES Art. 203. Agrégase al final la frase "y el decreto-ley N.o 26, de 14 de Junio de 1932". Art. 204. Se suprime. Art. 207. Se agrega al final del número 3.o, la frase: "Sin embargo, los Tribunales Militares podrán apreciar si aquellas calificaciones o los castigos afectan a la conducta irreprochable de los inculpados, haciendo expresa declaración al respecto". Agrégase a continuación del artículo 212, el siguiente artículo nuevo: "Art. ... Los delitos militares serán sancionados con penas comunes o con penas militares, según la naturaleza del delito". Art. 213. Substitúyese por el siguiente: "Art. 213. Son penas comunas las que figuran en la escala general del artículo 21 del Código Penal y las accesorias correspondientes. Son penas militares aplicables en conformidad al presente Código: Muerte; Presidio militar perpetuo; Reclusión militar perpetua; Presidio militar temporal; Reclusión militar temporal; Arresto militar; Destitución; Expulsión; Separación del servicio; Destino a una compañía disciplinaria; Suspensión del empleo militar; Pérdida del derecho a premios". Art. 216. Elimínase la frase: "del Ejército". Art. 216. Substitúyese la frase "el Ejército" por "la respectiva Institución". Agrégase a continiación el siguiente artículo nuevo: "Art. ... Las penas comunes llevan consigo las mismas accesorias contempladas en el Código Penal, y además, respecto de los militares, las que se determinan en el artículo siguiente". Art. 218. Elimínase la frase "del Ejército". Agrégase a continuación el siguiente artículo nuevo: "Art. ... Iguales accesorias a las referidas en el artículo anterior, llevarán consigo las penas militares". Art. 219. Reemplázase por el siguiente: "Art. 219. Las penas de destitución y expulsión, producirán la salida definitiva de la respectiva institución armada, la pérdida del empleo, sueldos, pensiones, honores y derechos militares que correspondan al penado, y la incapacidad absoluta para obtenerlos en lo sucesivo. Si al condenado a estas penas le faltare tiempo para cumplir con la obligación del servicio militar, según la Ley de Reclutamiento respectivo, lo cumplirá en una compañía disciplinaria". Art. 223. Intercálanse las palabras "Carabineros", "Aviación", entre "Ejército o la Armada". Art. 224. Substitúyese la frase "compañía, escuadrón o batería", por "repartición de la misma unidad". Art. 227. Elimínase la palabra "Ejército". Art. 229. Reemplázase la frase "Suboficiales, cabos y soldados", por "individuos de tropa del Ejército o de tripulación", y se agrega: "o a la Armada", a continuación de la frase: "al Ejército". Art. 230. Se agrega el siguiente inciso: "Las penas de destitución, de expulsión, suspensión del empleo, destino a una compañía disciplinaria y pérdida del derecho a premios, se considerarán como penas especiales no sujetas a graduaciones" Agrégase el siguiente artículo nuevo a continuación del artículo 231: "Art. ... Cuando según las reglas generales que se establecen en esta ley, o a virtud de una disposición especial contenida en la misma, deba aplicarse al culpable de un delito la pena superior o inferior en uno o más grados a otra determinada, tratándose de las penas especiales que se señalan en el artículo 230, se seguirán las siguientes reglas: 1.o La pena superior en un grado a la de suspensión del empleo militar, será esta misma pena aplicada por el máximo de tiempo que señala el artículo 215; la superior en dos o más grados será la de separación del servicio. 2.o La pena superior en uno o más grados a la de separación del servicio será la de destitución del servicio, y la superior a ésta, la de reclusión militar en cualquiera de sus grados. 3.o La pena inferior en grado a la de destitución, será la de separación del servicio, y la inferior a ésta la de suspensión del empleo por seis meses como mínimo. 4.o Cuando corresponda aplicar la pena inferior en uno o más grados a la suspensión del empleo, los Tribunales procederán a aplicar la pena o la corrección que estimen más adecuada, teniendo presente el orden de gravedad que en esta disposición se deja enunciado. La presente disposición sólo se aplicará cuando alguna de las penas aquí determinadas, sea impuesta como pena principal". Art. 233. Elimínase la frase "del Ejército" después de "expulsión" en los dos incisos, y substitúyese la frase "suboficiales, cabos y soldados" por "individuos de tropa y de tripulación". Art. 260. Substitúyese la frase "de Ejército" por "de las fuerzas armadas". Art. 266. Substitúyense en los incisos 1.o y 2.o, las frases "presidio o reclusión mayores", por "presidio o reclusión militares mayores", y "presidio o reclusión menores" por "presidio o reclusión militares menores". Art. 268. Substitúyese la frase "del Ejército", por "de las instituciones armadas". Art. 271. Substitúyese la frase "presidio o reclusión menores", por "presidio o reclusión militares menores". Art. 276. Substitúyese en el inciso 2.o la frase "presidio perpetuo", por "presidio mayor en su grado mínimo". Reemplázase en el inciso 3.o la palabra "mayor" por "menor" después de "presidio". Reemplázase en el inciso 4.o la frase "sus grados medio a máximo", por "su grado mínimo". Art. 277. Substitúyese la frase "reclusión menor en su grdo mínimo" por "prisión en su grado máximo a reclusión militar en su grado mínimo". Art. 278. Modifícase como sigue: "Art. 278. El que cometiere ultraje contra la bandera, el escudo o estandarte nacionales, sufrirá la pena de prisión en su grado máximo a reclusión menor en su grado medio, y el que de palabra o por escrito, injurie u ofenda a las Instituciones Armadas, sus unidades, reparticiones o armas, o a clases o cuerpos determinados de las mismas, la de prisión en cualquiera de sus grados, o multa de ciento a mil pesos". Agrégase el párrafo III del Título V "Ultraje a superiores y uso indebido de uniforme", a continuación del artículo 336, como Párrafo II del Título VII, con el nombre de "Ultraje a superiores" y modifícase el referido párrafo como sigue: Art. 281. Substitúyese por el siguiente: "Art. 281. El que maltratare de obra a un superior en empleo o mando causándole la muerte o lesiones graves, será castigado: 1.o Con la pena de muerte previa degradación, si el delito se comete frente al enemigo; 2.o Con la pena de presidio mayor en su grado medio a muerte, previa degradación, si el delito se cometiere en tiempo de guerra en actos del servicio de armas o con ocasión de él, o en presencia de tropa reunida; y 3.o Con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados, en los demás casos". Agrégase a continuación del artículo 281, el siguiente artículo nuevo: "Art. ... El delito frustrado en los casos a que se refieren los números anteriores, se castigará con las penas que en cada uno de ellos se contemplan, rebajadas en uno, dos o tres grados, según las circunstancias que rodeen el hecho, y la tentativa se castigará en la forma que expresa el artículo 284". Art. 282. Substitúyese por el siguiente: "Art. 282. El militar que en tiempo de guerra maltratare de obra a un superior en empleo o mando sin causarle lesiones graves o muerte, será castigado: 1.o Con la pena de prisión mayor en su grado medio a muerte, si se cometiere en acto de servicio de armas o en presencia de tropa reunida para cualquier servicio; 2.o Con presidio mayor en su grado medio a máximo si se cometiere en otro acto del servicio o con ocasión de él; y 3.o Con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio, en los demás casos". Art. 283. Substitúyese por el siguiente: "Art. 283. En tiempo de paz, el delito que se describe en el artículo precedente será castigado: 1.o Con la pena de presidio militar mayor en sus grados mínimo a medio en el caso del número 1; 2.o Con la de presidio militar menor en su grado máximo a presidio militar mayor en su grado mínimo en el caso del número 2; y 3.o Con la de presidio militar menor en su grado medio a máximo en el caso del número 3". Art. 284. Substitúyese por el siguiente: "Art. 284. El militar que ofendiere a un superior en empleo o mando, con palabras, escritos, gestos, amenazas o en otra forma equivalente, será castigado: 1.o Con la pena de presidio militar menor en su grado mínimo a medio, si la ofensa se cometiere en acto del servicio o con ocasión de él, o en presencia de tropa reunida; y 2.o Con la de presidio menor en su grado mínimo en los demás casos". Art. 287. Se suprime. Art. 287 a). Se suprime. Art. 287 b). Se suprime. Art. 289. Substitúyese la frase "reclusión perpetua a muerte", por "reclusión militar perpetua a muerte". Art. 293. Substitúyese la frase "reclusión mayor", por "reclusión militar mayor". Art. 304. Substitúyese la frase "reclusión perpetua mil;itar" en el inciso 2.o, por "reclusión militar mayor en cualquiera de sus grados". Agrégase a continuación del artículo 306 el siguiente artículo nuevo: "Art. ... El militar que abandonare su servicio en cualquier otro caso, será castigado con arresto militar en su grado máximo a reclusión militar menor en su grado mínimo". Art. 314. Modifícase como sigue: "Art. 314. Comete delito de deserción, el individuo de tropa o de tripulación que se halle comprendido en alguno de los casos siguientes: 1.o Haber faltado a ocho listas consecutivas; tratándose de Carabineros, haber faltado cuatro días; 2.o Haber faltado a tres listas consecutivas o dos días respecto de Carabineros, y ser aprehendido a cuarenta kilómetros o más del lugar de su destino o residencia, o del punto donde se encontrase acampado transitoriamente el Cuerpo a que pertenezca; 3.o El que, siendo cambiado de residencia o Cuerpo, no se presentare al superior respectivo de su nuevo destino o residencia, cuatro días depués de la fecha que se le hubiere señalado para ese efecto; 4.o El que, habiendo obtenido licencia, no se presentare a su Cuerpo dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que expirare su permiso. Las listas a que se refiere el presente párrafo, son las de diana y de retreta, y las equivalentes en la Armada y Aviación". Art. 315. Substitúyese la frase "General en Jefe" por "Comandante en Jefe". Art. 316. Reemplázase en el número 6.o la palabra "complot" por "concierto". Art. 317. Substitúyese por el siguiente: "Art. 317. La deserción simple en tiempo de paz, será castigada con la pena de reclusión militar menor en su grado mínimo. Si el culpable fuere reincidente en el delito, la pena se aumentará en un grado, y llevará consigo la pérdida del derecho a premio; y si la reincidencia fuere tercera o posterior deserción, la pena será destino a una compañía disciplinaria por dos a cinco años, o reclusión militar menor en su grado medio a máximo". Art. 318. Intercálase en el inciso 1.o, después de la palabra "disciplinaria", la frase: "o reclusión militar menor en cualquiera de sus grados". Agrégase a continuación del artículo 318 el siguiente artículo nuevo: "Art. ... Si el culpable se presentare voluntariamente a su Cuerpo u otra autoridad militar dentro de quince días desde la fecha en que la deserción quedó consumada, podrá la pena ser rebajada en un grado". Art. 321. Substitúyese la frase "suboficial, cabo o soldado" por "individuo de tropa o de tripulación", e intercálase en el número 2.o, después de la palabra "Ejército" las palabras "Carabineros o Aviación" Art. 322. Modifícase como sigue: "Art. 322. La deserción en momentos de conmoción interior o en territorios declarados en estado de sitio, podrá ser considerada como si se cometiera en estado de guerra, en campaña, según calificación que haga el Tribunal". Art. 324. Substitúyese la frase "suboficiales, cabos y soldados" por "individuos de tropa y de tripulación". Párrafo VI Usurpación de atribuciones.- Abuso de autoridad y denegación de auxilios Substitúyese este subtítulo, por el siguiente: "Usurpaciones de atribuciones, abuso de autoridad, denegación de auxilio y uso indebido de uniforme". Art. 326. Substitúyese la palabra "Ejército" por la frase "fuerzas armadas". Art. 327. Substitúyese la palabra "Ejército" por la frase "Fuerzas Armadas". Agrégase a continuación del artículo 331, el siguiente artículo nuevo: "Art. ... Será castigado con la pena de reclusión menor en su grado mínimo a medio o multa de ciento a mil pesos, todo individuo que sin derecho use uniforme, insignias, distintivos o condecoraciones correspondientes a las fuerzas armadas". Si en estos delitos se incurriere en tiempo de guerra, la pena podrá ser elevada en un grado". TITULO VII DE LA INSUBORDINACION Agrégase después de este título, un subtítulo que diga: "1.- De la desobediencia" Art. 335. Substitúyese en el número 3.o la palabra "media" por "mínima". Art. 336. Substitúyese en el inciso 3.o la frase "suboficial, cabo o soldado" por "individuo de tropa o de tripulación". Art. 341. Substitúyese en el inciso 1.o la palabra "Ejército" por la frase "instituciones armadas". Art. 344. Substitúyese la palabra "Ejército" por la frase "instituciones armadas". Art. 345. Modifícase como sigue: "Art. 345. Se castigará con la pena superior en uno, dos o tres grados a la señalada por el Código Penal para el delito, al culpable de robo o hurto de material de guerra, ya se trate de armas, municiones, aparatos, instrumentos destinados a los servicios de las fuerzas armadas, o de maquinarias o útiles de uso exclusivo para la fabricación de material de guerra". Art. 346. Reemplázase la frase "en dos grados" por "en uno o dos grados", y la palabra "Ejército" por "instituciones armadas". Art. 347. Substitúyese la palabra "Ejército" por la frase "instituciones armadas". Art. 348. Substitúyese la palabra "Ejército" por la frase "instituciones armadas". Art. 358. Substitúyese el inciso 1.o por el siguiente: "Será castigado con la pena de presidio o reclusión menores en sus grados medios a presidio o reclusión mayores en sus grados medios, el militar que abusando de su cargo, cometiere alguno de los delitos siguientes:" Substitúyese en los números 1.o y 5.o, la palabra "Ejército" por la frase "instituciones armadas". Art. 362. Substitúyese la frase "arresto en su grado máximo" por "arresto en su grado mínimo a medio", y la palabra "será" en el inciso 2.o, por "podrá ser hasta". Art. 368. Substitúyese la palabra "Ejército" por la frase "instituciones armadas". Agrégase el siguiente Título nuevo en el Libro IV: "TITULO I DE LOS DELITOS ESPECIALES RELATIVOS A LA MARINA DE GUERRA "Art. ... Se considerarán delitos militares especiales, relativos a la Marina de Guerra, los que se establecen en el presente Título, sin perjuicio de que sean también aplicables en su caso, la demás disposiciones de este Código". "Art. ... Será castigado con la pena de muerte el que, prestando servicios de práctico en tiempo de guerra, indicarse intencionalmente una dirección distinta de la que convenga seguir con arreglo a las instrucciones del Comandante, retrasándose, malográndose o perjudicándose por algún modo por ella la expedición u operaciones, u ocasionando la pérdida de uno o más buques. Si no resultare ese perjuicio, pero se justificare que el práctico obró maliciosamente con el fin de causarlos, se le impondrá la pena de presidio militar mayor en su grado mínimo". "Art. ... Será castigado con la pena de presidio o reclusión menores en cualquiera de sus grados, el que sin objeto lícito y sin la autorización competente, desatracase lanchas o botes de buques de guerra, o de otro, al servicio de la Marina, o sacare fuerzas armadas de buques, arsenal, cuartel, destacamento u otro establecimiento militar a cargo de la Marina". "Art. .. El Comandante u Oficial que en Escuadra o buque no cumpliere exactamente las órdenes o señales del Comandante en Jefe o de cualesquiera otro de sus superiores, en punto a atacar o defenderse de fuerzas o buques enemigos hasta donde alcanzaren sus fuerzas o posibilidades, incurrirá en la pena de presidio mayor en su grado máximo a muerte". "Art. ... El Comandante en Jefe, que dejare o abandonare en tiempo de paz su comando inmediato, o lo entregare a otro, fuera de los casos expresados autorizados por la Ley y los Reglamentos, sufrirá la pena de suspensión de su empleo militar, o de separación del servicio. En el caso de que sobreviniere peligro para la seguridad del buque de su mando, la pena será de reclusión militar mayor en su grado mínimo, pudiendo elevarse a su grado máximo en caso de avería, y a reclusión militar perpetua si el buque se perdiere a causa de este peligro". "Art. ... Todo jefe, autoridad de Marina, comandante de Escuadra, de División o de buque suelto, y en general, cualquier oficial o individuo perteneciente al personal de la Armada, que haya causado la pérdida de uno o más buques de la Marina Nacional o aliada será castigado: 1.o Con la pena de muerte, previa degradación en su caso, si hubiere obrado maliciosamente, y el hecho ocurriere en tiempo de guerra o en campaña; 2.o Con la de presidio militar mayor en su grado mínimo, a presidio militar perpetuo, si el hecho hubiere sido el resultado de su negligencia en el cumplimiento de los deberes de su cargo y ocurriere en iguales circunstancias; Si el hecho no ocurriere en tiempo de guerra o en campaña, podrá rebajarse la pena de uno, dos o tres grados". "Art. ... Toda persona embarcada a bordo de una nave de guerra nacional que maliciosamente ocasionare su pérdida, sufrirá la pena de muerte, si el hecho tuviere lugar en tiempo de guerra o en campaña. Si no ocurrieren estas circunstancias podrá rebajarse la pena en uno, dos o tres grados". "Art. ... El que maliciosamente causare daño o avería a un buque de la Armada Nacional o de una nación aliada, sufrirá la pena de presidio o reclusión militar perpetua a muerte, si el buque estuviere empeñado en combate o en situación peligrosa para su seguridad. En los demás casos, la pena será de presidio o reclusión militar mayor en cualquiera de sus grados". "Art. ... El Comandante que por negligencia u omisión de sus deberes, ocasionare incendio, abordaje, varada, choque o avería grave al buque de su mando, será castigado con la pena de reclusión militar menor en cualquiera de sus grados o con la de destitución o con ambas a la vez, si el hecho ocurre en tiempo de guerra, y con la pena de separación del servicio si ocurre en tiempo de paz". "Art. ... Cualquiera otro individuo de la Armada, que por su negligencia ocasionare algunos de los hechos indicados en el artículo anterior, será castigado con presidio o reclusión militar menor en su grado mínimo a medio, si el hecho ocurre en tiempo de guerra, y con la separación y suspensión de su empleo militar, si ocurre en tiempo de paz". "Art. ... El Comandante de un buque que en caso de incendio, choque, naufragio, avería u otro peligro semejante, no toma todas las medidas del caso o no hace uso de todos los medios disponibles para evitar la pérdida total de la nave y salvar la tripulación, será castigado con reclusión militar menor en sugrado mínimo a medio o suspensión de su empleo militar por un año, si ocurriere en tiempo de guerra, y con la separación o suspensión por seis meses si ocurre en tiempo de paz. Igual pena se impondrá a todo oficial o individuo de la Armada que en las circunstancias contempladas no cumpliere celosamente con su deber". "Art.... El Comandante que, en los casos previstos en los artículos anteriores, no haya sido el último en abandonar su buque, será castigado con reclusión militar menor en su grado mínimo o suspensión de su empleo militar. Si la pérdida del buque hubiere sido ocasionada precisamente por no haberlo abandonado el último, la pena será la de reclusión militar menor en cualquiera de sus grados, o destitución o ambas a la vez". "Art. ... El Comandante que, ocurrido un naufragio, abandonare su tripulación o no practicare cuanto fuera dable para mantenerla unida, en buena disciplina y promover a su sustento, sufrirá la pena de destitución si fuere en tiempo de guerra, y la de separación del servicio o suspensión de su empleo militar si fuere en tiempo de paz". "Art. ... El Comandante de un buque o de una porción cualquiera de las fuerzas navales de la República culpable de haberse separado con su buque o fuerza de su mando, de la Escuadra o División a que pertenezca y todo individuo de la Armada que hubiere dado causa a tal separación, será castigado en el caso de haber obrado maliciosamente: 1.o Con la pena de muerte, si el hecho ha tenido lugar a la vista del enemigo, y con reclusión militar mayor en su grado máximo a muerte, si ha tenido lugar al frente de rebeldes o sediciosos; 2.o Con reclusión militar mayor en su grado medio a máximo si el hecho se ha realizado en tiempo de guerra, sin estar a la vista del enemigo, y en su grado mínimo a medio, en caso de conmoción interior, sin encontrarse al frente de rebeldes o sediciosos. En caso de que la separación haya sido el resultado de la negligencia, el culpable será castigado con reclusión militar menor en su grado medio a máximo". "Art. ... Todo oficial que encargado en tiempo de guerra o en campaña de la escolta o conducción de un convoy, lo abandonare maliciosamente, sufrirá la pena de presidio militar mayor en su grado medio a muerte, y si a causa del abandono naufragare alguno de los buques o fuere atacado y destruído o apresado por fuerzas enemigas; y con la pena de reclusión militar menor en cualquiera de sus grados, en los demás casos. El oficial que en tiempo de guerra se separe por negligencia u omisión de sus deberes de todo o parte de los buques, cuya escolta o convoy le estuviere encargada, será castigado, en caso de concurrir la circunstancia de naufragio, y demás antes indicadas, con las penas de reclusión militar menor en cualquiera de sus grados o destitución, o con ambas a la vez; y con las de separación del servicio o suspensión de su empleo militar en los demás casos. Si estos hechos ocurrieren en tiempo de paz, se rebajará la pena en uno, dos o tres grados, según las circunstancias". "Art. ... El Comandante que, obligado por fuerzas enemigas a separarse de la División o Escuadra de que forma parte, no empleare todos los medios disponibles para reunírsele en el más breve término, será castigado con suspensión del empleo militar o reclusión militar menor en su grado medio a máximo". "Art. ... El que, habiendo recibido un pliego cerrado con instrucciones de no abrirlo sino en un lugar y tiempo determinados, lo habriese antes de tal tiempo, o en distinto lugar, será castigado con la pena de reclusión militar menor en sus grados mínimo a medio". "Art. ... El Comandante de uno o más buques de guerra que en tiempo de paz, por negligencia en buscar o proveerse oportunamente de vívereos, municiones y en general de todos los objetos necesarios a su armamento y a la ejecución de las órdenes recibidas, o que, por no vigilar y verificar cumplidamente la recepción, existencia y conservación de los mismos, ocasionare retardo u otro daño en el servicio, será condenado a la pena de separación del servicio, o suspensión de su empleo militar. Igual pena se impondrá en el mismo caso, a los oficiales que, por razón de su cargo, tengan la responsabilidad del servicio". "Art. ... El que teniendo a su cargo, por razón de su función, la construcción o carena de un buque u otra obra del Estado, relativa a la defensa nacional, se apartare o consistiere que otro se aparte de los planos o instrucciones a que deba sujetarse, sufrirá la pena de reclusión militar menor en sus grados mínimo a medio o suspensión de su empleo militar". "Art. ... Sufrirá la pena de reclusión militar menor en sus grados mínimo a medio o suspensión de su empleo militar, aquel a quien, por razón de sus funciones, se encomendase la formación de planos o proyectos de construcción de buques u otras obras de las indicadas en el artículo anterior, y consignare en ellos por negligencia, errores que lleguen a producir perjuicios para el Estado o peligro para la defensa nacional" "Art. ... El que, sin orden competente, introduzca o permita introducir luces o materias inflamables en pañoles o almacenes que contengan efectos de fácil combustión, será castigado: 1.o Con presidio militar menor en su grado mínimo si el culpable fuere el centinela, vigilante, pañolero o encargado del almacén; 2.o Con reclusión militar menor en su grado mínimo si el culpable no fuese de los expresados en el número anterior". "Art. ... Todo el que tenga, use, emplee o maneje luces para servicio, y que permita actos que puedan producir incendios, incurrirá en la pena de presidio militar menor en su grado mínimo". "Art... El Comandante que, sin la debida autorización, hiciere alteraciones de los diversos departamentos del buque de su mando, sufrirá la pena de reclusión militar menor en sus grados mínimo a medio, o suspensión de su empleo militar". "Art. ... El que variase o mandase variar el rumbo dado por el Comandante, o el Comandante que sin necesidad hiciere arribadas contrarias a sus instrucciones, sufrirá la pena: 1.o De reclusión militar mayor en su grado máximo a perpetua si en tiempo de guerra se perdiere el buque, se malograre la expedición o se retardare con grave perjuicio del servicio; 2.o De reclusión militar menor en su grado máximo a reclusión militar mayor en su grado mínimo, si en tiempo de paz se perdiere el buque; 3.o De reclusión militar en su grado mínimo a medio o suspensión de su empleo militar en los demás casos". "Art. ... El oficial que a la salida de su buque, se quedase en tierra sin causa legítima y se presentase antes de expirar los plazos señalados en el artículo 312 de este Código, sufrirá la pena de reclusión militar en su grado máximo en tiempo de guerra; y de arresto en su grado máximo en los demás casos". "Art. ... Será castigado en la forma establecida en el artículo 322 de este Código, como autor del delito de deserción calificada, el individuo de gente de mar que desertare en el extranjero". "Art. ... Será considerado como autor del delito de deserción, todo individuo de gente de mar que en el momento de la partida del buque a cuya dotación perteneciere, se encontrare ausente sin permiso, aún cuando se presentare a la Autoridad Naval, antes de expirar los plazos que establece el artículo 318 de este Código". Substitúyese el Título I "Del Cuerpo de Carabineros", por el siguiente: que quedará como Título II: DE LOS DELITOS ESPECIALES RELATIVOS A LOS CARABINEROS DE CHILE "Art. ... Se consideran delitos militares especiales, relativos a Carabineros de Chile, los que se establecen en el presente título, sin perjuicio de que sean también aplicables, en su caso, las demás disposiciones de este Código". "Art. ... Todo miembro de Carabineros que se embriagare estando en acto del servicio, será castigado con la pena de arresto en cualquiera de sus grados, y si como consecuencia de la embriaguez cometiere algún delito, será castigado con la pena correspondiente al delito, estimando la embriaguez una circunstancia agravante del mismo". "Art. ... El miembro de Carabineros que estando de servicio, sea de centinela, vigilante o cualquiera otro, lo abandonare, será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio si no resultare daño alguno como consecuencia de este abandono. Pero si resultare algún daño, la pena podrá ser elevada en uno o dos grados, según sea la naturaleza y consecuencias del daño sufrido a juicio del Tribunal". "Art. ... Serán circunstancias atenuantes de la deserción, que autorizarán al Tribunal para rebajar la pena en uno o dos grados, las siguientes: 1.o Haber desertado como consecuencia de los injustificados malos tratamientos que se dieren al desertor, por sus superiores no obstante haber reclamado de ellos a quien corresponda, pudiendo llegar hasta la Dirección General de Carabineros; 2.o Consumar la deserción como consecuencia de la enfermedad grave de su cónyuge, hijos, hermanos o padres, después de haberse negado la licencia necesaria para su atención. Esta circunstancia deberá ser plenamente acreditada con certificados médicos y prueba testimonial; y 3.o Consumar la deserción como consecuencia de la crudeza del servicio en presencia de un estado precario de salud debidamente comprobado, y después de haber solicitado a quien corresponda, sin resultado, un cambio de servicio". "Art. ... Las circunstancias anteriores podrán eximir de toda responsabilidad al desertor, si a juicio del Tribunal fuere procedente". "Art. ... Además de las exenciones de responsabilidad establecidas, será causal eximeante de responsabilidad penal para los carabineros, el hacer uso de sus armas en defensa propia o en la defensa inmediata de un extraño al cual, por razón de su cargo, deban prestar protección o auxilio". "Art. ... Estará también exento de responsabilidad penal, el carabinero que haga uso de sus armas en contra del preso o detenido que huya y no obedezca a las intimaciones de detenerse. Esto no obstante, los Tribunales, según las circunstancias y si éstas demostraren que no había necesidad racional de usar las armas en todo la extensión que aparezca, podrán considerar esta circunstancia como simplemente atenuante de la responsabilidad, y rebajar la pena en su virtud en uno, dos o tres grados". "Art. ... La disposición del artículo anterior, se aplicará también al caso en que el carabinero haga uso de sus armas en contra de la persona o personas que desobedezcan o traten de desobedecer una orden judicial que dicho carabinero tenga orden de velar, y después de haberles intimado la obligación de respetarla; como cuando se vigila el cumplimiento del derecho de retención, el de una obligación de no hacer la forma de distribución de aguas comunes, etc". "Art. ... En tiempo de paz, los abogados secretarios de Prefecturas de Carabineros, podrán, además, ser designados Fiscales de Carabineros en los lugares en donde desempeñan sus funciones y no existieren Fiscales letrados de Ejército y Carabineros". "Art. ... En tiempo de guerra, y movilizado para ello el Cuerpo de Carabineros, sus abogados pasarán a ser Fiscales Militares con las atribuciones que se les fijan en el Título III del Libro I, pero limitadas a los miembros de esta Institución; sin perjuicio de las disposiciones que pueda dictar al respecto, en uso de sus facultades, el General en Jefe del Ejército". "Art. ... Si durante la guerra el Cuerpo de Carabineros formare una División o Brigada independiente, el General en Jefe del Ejército, podrá delegar en su Comandante en Jefe, aunque no sea del grado de General, las facultades a que se refiere el artículo 70". "Art. ... El que violentare o maltratare de obra a un carabinero en el ejercicio de sus funciones de guardadores del orden y seguridad públicos, será castigado: 1.o Con la pena de presidio mayor en su grado medio a muerte, si le causare la muerte; 2.o Con la de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio, si le causare lesiones graves; 3.o. Con la de presidio menor en su grado mínimo a medio, si le causare lesiones menos graves; y 4.o Con la de presidio menor en su grado mínimo o multa de ciento a mil pesos, si no le causare lesiones o si éstas fueren leves". "Art. ... El que amenazare u ofendiere públicamente a un carabinero en el ejercicio de las funciones indicadas en el artículo anterior, será castigado con prisión en su grado medio a máximo conmutable en multa de cincuenta a quinientos pesos". TITULO II Substitúyese la frase: "Título II" por "Título III". Disposiciones complementarias Art. 381. Substitúyese la frase "del Ejército", por "de las instituciones armadas". Agréganse después del artículo 385, los siguientes artículos nuevos: "Art. ... La palabra "Ejército", empleada en los Libros I, II y III de este Código, comprenderá, asimismo, a la Armada y Carabineros, y la palabra "militar" a los miembros de aquellas instituciones". "Art. ... Cuando se empleen en este Código los términos "suboficial, cabo o soldado", se entenderán sus equivalentes en las instituciones armadas, y cuando se diga "individuos de tropa", se comprenderá a los individuos de tripulación". "Art. ... Para los efectos del artículo 3.o del Código de Justicia Militar, se considerará territorio nacional todo buque de guerra chileno y toda nave mandada por un oficial que pertenezca a la Marina de Guerra, cualesquiera que sean las aguas en que se encuentren". "Art. ... El conocimiento de las causas relacionadas con Ejército y Carabineros, corresponde a los Juzgados que se denominan en este Código "Juzgados Militares"; y el conocimiento de las causas relacionadas con la Marina, a los Juzgados que se denominan en este Código "Juzgados Navales". "Art. 387. Substitúyese por el siguiente: "Art. 387. El Presidente de la República dictará en cada institución, los reglamentos correspondientes sobre los deberes militares, las faltas de disciplina, las reglas del servicio y demás necesarios para el régimen militar. En ellos se señalarán las autoridades a quienes corresponde el derecho de sancionar las faltas de disciplina, atendidas a las categorías del hechor y a la mayor o menor gravedad de las infracciones. Las penas disciplinarias que podrán imponer serán: Amonestación, represión y arresto militar hasta por dos meses respecto de todo militar; suspensión del empleo, retiro, disponibilidad, calificación y separación del servicio, tratándose de Oficiales; y rebaja en el grado, deposición del empleo y licenciamiento del servicio, tratándose de individuos de tropa o de tripulación Podrán también imponerse a los suboficiales, cabos y soldados, otros castigos disciplinarios menores, como servicios extraordinarios o especiales, presentaciones y otros, en los cuales no se rebaje la dignidad de los suboficiales ni se comprometa la salud de los infractores". Art. 388. Substitúyese por el siguiente: "Art. 388. La amonestación se impondrá siempre en privado, tratándose de oficiales y suboficiales. Respecto de los demás individuos de tropa o de tripulación se impondrá en privado o en presencia de dos superiores de la misma Unidad. La reprensión a los oficiales, se ejercitarán en presencia de dos oficiales de superior o de igual graduación; a los suboficiales y cabos, en presencia de los de su clase de la misma unidad a que pertenezca el hechor; y a los demás individuos de tropa o de tripulación, en presencia de cualquiera plaza de grupo. El arresto para oficiales podrá ser con servicio o sin él, y se cumplirá en su habitación si es menor de quince días, y en el cuarte o establecimiento militar que señale la autoridad que imponga el castigo en los demás casos. Los individuos de tropa o de tripulación lo cumplirán dentro de la Unidad militar a que pertenezcan y en la forma que ordene la autoridad que imponga el castigo, pudiendo declararse compatible con todo servicio o imponerse en los calabozos del Cuerpo". Agrégase el siguiente artículo nuevo, después del artículo 390: "Art. ... La Dirección General de Carabineros, organizará un servicio de defensa jurídica del personal, a base de un seguro obligatorio, cuya prima mensual no podrá exceder de un peso para los suboficiales, cabos, carabineros, y de tres pesos para jefes y oficiales, especialmente para el caso de delitos comunes cometidos con motivo del servicio".
