ACLARA SITUACION DE LOS CONTRATOS EN MONEDA
EXTRANJERA Y EN MONEDA NACIONAL REAJUSTABLE OTORGADOS
POR LA EMPRESA NACIONAL DE MINERIA Y SUS ANTECESORAS
Decreto Ley 690 · 7 artículos · Versión BCN: 1974-10-17 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1°- Para todos los efectos legales, declárase que, desde su creación y con arreglo a lo prescrito en el N° 14 del artículo 3° y en la letra r) del artículo 17° del Estatuto Orgánico de la Empresa Nacional de Minería -contenido en el DFL N° 153, publicado en el Diario Oficial de 4 de Abril de 1960-, en la letra I) del artículo 4° del Estatuto Orgánico de la Empresa Nacional de Fundiciones -contenido en el D. S. de Minería N° 100, publicado en el Diario Oficial de 2 de Septiembre de 1955-, en la letra f) del artículo 2° del Estatuto Orgánico de la Caja de Crédito y Fomento Minero -contenido en el DFL N° 212, publicado en el Diario Oficial de 5 de Agosto de 1953-, y en el artículo 5° de la ley N° 4.694, de 27 de Noviembre de 1929 y sus modificaciones, las referidas personas jurídicas tuvieron siempre -y, en el caso de la primera, tiene actualmente- plena capacidad legal para: a) Celebrar toda clase de contratos en escudos o pesos, moneda nacional, y convenir a su respecto cualesquiera cláusulas de reajuste del monto de todas o algunas de las obligaciones de dinero y/o apreciables en dinero derivadas o que deriven de ellos para una o ambas partes, aplicando a tal efecto las variaciones experimentadas o que se experimenten por el índice o patrón de reajuste pactado o que se pacten por los contratantes, cualquiera que haya sido o sea dicho índice o patrón; b) Celebrar o expresar toda clase de contratos en moneda extranjera, y por tanto convenir o expresar en moneda extranjera todas o algunas de las obligaciones de dinero y/o apreciables en dinero derivadas o que deriven de ellos para una o ambas partes.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 2
Artículo 2°- Para todos los efectos legales, declárase también que tanto los contratos como las obligaciones a que se refieren las letras a) y b) del artículo anterior no han constituido ni constituyen operaciones de cambios internacionales y/o de comercio exterior y, en consecuencia, no ha cabido ni cabe aplicar a su respecto las normas legales, reglamentarias o administrativas que han prohibido, limitado o reglado sucesivamente tales operaciones o las prohíben, limitan o reglan actualmente. Las normas reglamentarias o administrativas que se dicten en el futuro en materia de operaciones de cambios internacionales y/o de comercio exterior no podrán alterar, respecto de los contratos ya celebrados a esta fecha y de sus obligaciones, la declaración contenida en el presente artículo.
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Artículo 3
Artículo 3°- En los casos indicados en la letra b) del artículo 1°, se aplicará lo dispuesto en los dos artículos precedentes, aunque haya existido o en el futuro exista desplazamiento físico de la respectiva moneda extranjera.
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Artículo 4
Artículo 4°.- Para todos los efectos legales, declárase, asimismo, que, con arreglo a lo que durante su vigencia prescribia el artículo 3°- de la ley N° 4.694, de 27 de Noviembre de 1929, y sus modificaciones, la reajustabilidad del monto de las obligaciones de dinero y/o apreciables en dinero nacidas para una o ambas partes de los contratos a que se refieren las letras a) y b) del artículo 1°, no ha constituido ni constituye "intereses". Lo dispuesto en este artículo se aplicará sólo a los contratos de crédito a que se extendía la citada ley, y a sus obligaciones.
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Artículo 5
Artículo 5°- Lo prescrito en los artículos anteriores se aplicará a los contratos y las obligaciones a que ellos se refieren, esté o no pendiente su cumplimiento o pagos o, en su caso, su nacimiento; lo cual se entenderá sin perjuicio de lo que los Tribunales de Justicia pudieren resolver en los juicios actualmente pendientes.
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Artículo 6
Artículo 6°- Las disposiciones contenidas en los artículos 1°, 2°, 3° y 4° del presente decreto ley se considerarán interpretativas de las diversas normas legales, reglamentarias y administrativas a que dichos artículos se refieren; lo cual se entenderá sin perjuicio de los que los Tribunales de Justicia pudieren resolver en los juicios actualmente pendientes.
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Artículo 7
Artículo 7°- A contar de la fecha de la publicación del presente decreto ley, las operaciones de crédito de dinero que contrate la Empresa Nacional de Minería como acreedora se sujetarán a las normas establecidas en el DL N° 455, de 13 de Mayo de 1974, publicado en el Diario Oficial de 25 de Mayo del mismo año. Lo dicho en este artículo se aplicará también a los avíos que la Empresa contrate desde esa misma fecha como aviadora.