Artículo UNICO
Artículo único.- Reemplázase el inciso final del artículo 2° de la ley número 17.322, por el siguiente: "El Director General, el Vicepresidente Ejecutivo o el Jefe Superior, en su caso, podrán delegar estas atribuciones en el funcionario de su dependencia de más alta categoría en la respectiva región o provincia. Mediando tal delegación podrá ejercer también dichas facultades el funcionario que subrogue o reemplace a aquél, por impedimento o ausencia".
📜 Texto Legal Técnico
