Artículo UNICO
Artículo único: Agrégase el siguiente artículo a la ley N° 16.391: Artículo 70°.- Las Instituciones de la Vivienda señaladas en las letras b), c), d), y h) del artículo 5° podrán, previa aprobación por decreto supremo del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, celebrar contratos de transacción, o transigir en los juicios en que fueren parte.
📜 Texto Legal Técnico
