Artículo UNICO
"Artículo único.- Reemplázase el N° 1 del artículo 61 de la Ley de la Renta, por el siguiente: N° 1.- Intereses: Sin embargo, estarán exentos de este impuesto los intereses de créditos otorgados por instituciones bancarias o financieras extranjeras o internacionales, como también los intereses de los bonos o debentures o pagarés emitidos en moneda extranjera por empresas constituidas en Chile. Sin embargo, en el caso de las instituciones financieras, sólo podrán gozar de esta exención aquellas instituciones financieras extranjeras o internacionales autorizadas expresamente por el Banco Central de Chile. Estarán también exentos de este mismo impuesto los intereses provenientes de los saldos de precios correspondientes a bienes internados al país con cobertura diferida. Con todo, las exenciones a que se refiere este número se aplicarán solamente si la tasa de interés guarda una adecuada relación con la que habitualmente se cobra por operaciones de la misma naturaleza en el país o plaza de donde proviene el crédito. Este requisito se entenderá cumplido si la respectiva operación de internación de capital ha sido autorizada por el Banco Central de Chile en los casos previstos en los artículos 14, 15 y 16 de Ley de Cambios Internacionales o por el Comité de Inversiones Extranjeras.
