Artículo 1
Artículo 1°- Reajústanse en un 100%, a contar del 1° de Julio de 1974, los avalúos vigentes al 1° de Enero de 1974 de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas y los de las líneas, postaciones y cañerías.
REAJUSTA LOS AVALUOS VIGENTES AL 1° DE ENERO DE 1974 DE LOS BIENES RAICES AGRICOLAS Y NO AGRICOLAS Y LOS DE LAS LINEAS, POSTACIONES Y CAÑERIAS
Decreto Ley 722 · 12 artículos · Versión BCN: 1974-10-30 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1°- Reajústanse en un 100%, a contar del 1° de Julio de 1974, los avalúos vigentes al 1° de Enero de 1974 de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas y los de las líneas, postaciones y cañerías.
Artículo 2°- El Servicio de Tesorerías hará efectivo el aumento del impuesto territorial resultante de la aplicación del artículo anterior, mediante el cobro en Noviembre de 1974 del boletín correspondiente a la cuarta cuota de la contribución de bienes raíces del año 1974 que obra en su poder, y el Servicio de Impuestos Internos emitirá un aviso-recibo de cobro por el monto equivalente al reajuste antes señalado, el que deberá cancelarse en el mes de Diciembre de 1974.
Artículo 3°- Para los efectos de la dictación de resoluciones modificatorias de avalúos que afecten a los roles de reemplazo y suplementarios con vigencia 1° de Enero de 1974 y para dar cumplimiento al artículo 1° del presente decreto ley, el Servicio de Impuestos Internos considerará el avalúo vigente al 1° de Enero de 1974 y recargará en un 50% la contribución anual resultante.
Artículo 4°- El monto de las cantidades en que se encuentran expresados los tramos de las escalas de exenciones contempladas en los artículos 2° y 7° del decreto ley N° 296, de 30 de Enero de 1974, y el monto máximo de avalúo indicado en el artículo 11° de dicho decreto ley, para gozar de la exención total que establece ese artículo se reajustarán en un 100% a contar del 1° de Julio del presente año.
Artículo 5°- Reemplázase en el inciso segundo de la letra b) del N° 1° del artículo 20 de la ley sobre Impuesto a la Renta, el guarismo "100" por "200". Esta modificación regirá a contar del 1° de Julio de 1974.
Artículo 6°- A partir de la fecha de vigencia del presente decreto ley, la renta máxima legal de arrendamiento de los bienes raíces regidos por la ley N° 11.622 no podrá exceder del 11% del avalúo fiscal vigente. Los arrendadores podrán cobrar hasta dicha renta sin necesidad de convención expresa.
Artículo 7°- Para los efectos de las presunciones establecidas en el artículo 20, N° 1, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deberá considerarse como avalúo vigente de 1974, el del primer semestre recargado en un 50%.
Artículo 8°- Condónanse las contribuciones de los bienes raíces expropiados por la Corporación de la Reforma Agraria, correspondientes a los años 1971, 1972, 1973, y que se encuentren pendientes de pago a la fecha de publicación del presente decreto ley. Para este efecto, dicha institución deberá solicitar al Servicio de Tesorerías, antes del 31 de Diciembre de 1974, la anulación de los boletines de cobro respectivo. Condónanse, asimismo, los impuestos y contribuciones no pagados por los propietarios de predios agrícolas, que hubieren sido privados de la posesión material de sus predios por un período superior a seis meses, en el lapso comprendido entre los meses de Noviembre de 1970 y Septiembre de 1973. Para acogerse a este beneficio, los contribuyentes deberán presentar la solicitud respectiva al Servicio de Impuestos Internos, acompañando, dentro del mismo plazo señalado en el inciso anterior, un certificado otorgado por la Intendencia o Gobernación correspondiente que acredite la pérdida de la posesión material del inmueble y el período en que ella se produjo. En todo caso, esta condonación sólo operará respecto de los impuestos y contribuciones correspondientes a los años 1971, 1972 y 1973 y que se encuentren pendientes de pago a la fecha de publicación de este decreto ley.
Artículo 9°- La Corporación de la Reforma Agraria deberá pagar la parte que le corresponde del impuesto territorial que afecte a los predios expropiados, de acuerdo con el artículo 5° del decreto ley N° 296, de 1974, desde el 1° de Enero del año en que se publique en el Diario Oficial el acuerdo de expropiación, norma que se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo anterior.
Artículo 10°- En los casos en que la Corporación de la Reforma Agraria haya efectuado o efectúe restituciones parciales de predios expropiados, las contribuciones se devengarán en proporción a los avalúos de las partes respectivas. Para este efecto, el Servicio de Impuestos Internos determinará el avalúo proporcional sobre la base del Acuerdo del Consejo de la citada Corporación y del plano en que conste la individualización de la reserva y su superficie, ambos certificados por el Director Zonal correspondiente. Estos antecedentes deberán ser proporcionados por la Corporación de la Reforma Agraria al Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo de 90 días, contados desde la publicación del presente decreto ley o desde la fecha de aprobación del Acuerdo de restitución, si éste fuere posterior.
Artículo 11°- Respecto de los ingresos determinados por la aplicación de las normas del decreto ley N° 293, de 1974, será aplicable durante el año en curso lo establecido en los incisos tercero y cuarto del artículo 2° transitorio del decreto ley N° 296, de 1974, agregados por el artículo 3° del decreto ley N° 471, también del año 1974.
Artículo 12°- Facúltase al Servicio de Tesorerías para celebrar convenios de pago con los deudores de impuestos y contribuciones de cualquier naturaleza que se encuentren devengados a la fecha de publicación del presente decreto ley. Los convenios deberán perfeccionarse dentro del plazo de 90 días, contado desde la fecha de vigencia de este decreto ley y no estarán sujetos a las limitaciones establecidas en el artículo 192 del Código Tributario. El incumplimiento del convenio o la falta de pago de cualquier impuesto que deba ser cancelado con posterioridad a su celebración producirá la caducidad de dicho convenio.