Artículo UNICO
Artículo único.- Modifícase el artículo 1° del decreto ley N° 208, publicado en el Diario Oficial, de 19 de Diciembre de 1973, en la forma que a continuación se indica: Reemplázanse los dos artículos ordenados agregar a continuación del artículo 15° de la ley N° 16.640, de Reforma Agraria, por los siguientes: "Artículo 15 A.- Los predios rústicos de una cabida igual o inferior a 40 hectáreas de riego básico no serán expropiables para los fines de la Reforma Agraria". "Artículo 15 B.- Los predios rústicos de una cabida de entre 40 y 80 hectáreas de riego básico no serán expropiables para los fines de la Reforma Agraria, si son objeto de algún grado de explotación económicas en actividades tales como cultivos agrícolas, empastadas, crianza de ganado, cuidado y conservación de bosques naturales o artificiales, u otros de análoga significación económica". "Artículo 15 C.- Para los efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos anteriores, la superficie de tierra se determinará considerando como un todo los predios rústicos que pertenezcan a una misma persona jurídica. Tratándose de personas naturales se considerarán como un todo los predios rústicos pertenecientes a cualquiera de los cónyuges, conjunta o separadamente, aun cuando estén separados de bienes, excepto el caso de que estén divorciados a perpetuidad, o a sus hijos menores y los derechos que estas personas tengan en alguna comunidad o sociedad de personas dueñas también de predios rústicos. Para el cómputo de la superficie de los predios se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 1°, inciso final, de esta ley".
