Decreto Ley 729 · 5 artículos · Versión BCN: 1974-11-05 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 86 de la ley N° 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, sustituido por el DFL. N° 6, de 1971, y modificado, a su vez, por los artículos 104, 9° y 8° de la ley N° 17.654 y decretos leyes N°s 54 y 95, de 1973, respectivamente: 1.- En el inciso primero sustitúyese el guarismo "46%" por "28%" 2.- En el inciso segundo, sustitúyense los guarismos "35%", "19%" y "16%" por "21%", "11%" y "10%", respectivamente. 3.- En el inciso tercero, sustitúyense los guarismos "19%", las dos veces que aparece, "16%" y "27%" por "11%", "10%" y "17%", respectivamente.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 2
Artículo 2°.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 8° de la ley N° 12.120, sustituido por el artículo 8° del decreto ley N° 292, de 1974, por el siguiente: "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior y en el presente artículo, y cuando las necesidades del país lo requieran, el Ejecutivo, mediante decreto supremo que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda, podrá rebajar en todo el territorio nacional o en zonas determinadas, la tasa de impuesto que afecta al gas licuado de petróleo o al gas combustible".
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 3
Artículo 3°.- Agréguese el siguiente inciso al artículo 104 de la ley N° 11.704: "El impuesto establecido en este artículo no se aplicará a las facturas o recibos correspondientes a consumos de gas o gas licuado, ni a las ventas de gas licuado de petróleo efectuadas directamente al consumidor".
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 4
Artículo 4°.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo 102 de la ley N° 17.654, el cual fue modificado por el artículo 3° del decreto ley 297, de 1974, las cantidades "E° 10" y "E° 20" por "E° 27"y "E° 54", respectivamente.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 1TRANSITORIOtransitorio
Artículo transitorio.- Las disposiciones del presente decreto ley regirán a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Sin embargo, con relación a la vigencia de la modificación establecida en el artículo 4° se aplicarán las siguientes normas: a) A contar desde el 21 de Agosto de 1974 al 13 de Octubre del mismo año, se aplicará un aumento del impuesto a que se refiere el artículo 102 de la ley 17.654, de E° 10 a E° 20, por litro de bencina corriente, y de E° 20 a E° 40, por litro de bencina especial. b) A contar desde el 14 de Octubre de 1974 se aplicará el impuesto por el monto establecido en el artículo 4° de este decreto ley.