CREA EL INSTITUTO DE PROMOCION DE EXPORTACIONES DE CHILE (PROCHILE)
Decreto Ley 740 · 20 artículos · Versión BCN: 1974-11-13 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
TITULO I Del Instituto y sus objetivos Artículo 1°- Créase el "Instituto de Promoción de Exportaciones de Chile" (PROCHILE), como persona jurídica de derecho público autónoma y con patrimonio propio, y con domicilio en la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las Agencias o Sucursales que constituya en otras ciudades del país o en el extranjero.
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Artículo 2
Artículo 2°- El Instituto de Promoción de Exportaciones de Chile tendrá por objeto fomentar, diversificar y, en general, estimular las exportaciones chilenas, especialmente aquellas que tengan el carácter de no tradicionales. Se considerará exportación no tradicional aquella cuyo volumen de exportación no hubiere superado el 1,5 °/°° del volumen total de las exportaciones consignado en la Balanza de Pagos correspondiente al año anterior y aquella que el Instituto declare como tal por su potencial de exportación. El Instituto se relacionará con el Gobierno por intermedio del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
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Artículo 3
TITULO II Artículo 3°- Para el óptimo conocimiento y aprovechamiento de los mercados externos, corresponderá al Instituto ejercer las siguientes funciones: a) Estudiar en todos sus aspectos los mercados externos; b) Informar y divulgar todas las oportunidades y características que presenten los mercados externos; c) Asesorar en todas las materias que digan relación con los procedimientos, trámites y regulaciones aplicables a las exportaciones; d) Formular proposiciones a los sectores públicos y privados. e) Participar en las negociaciones de tratados comerciales internacionales.
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Artículo 4
Artículo 4°- Para estimular y diversificar las exportaciones, el Instituto ejercerá las siguientes funciones promocionales: a) Entrenar y utilizar equipos de promotores especializados; b) Actuar a través de todo el país, o en el extranjero, en labores de fomento, divulgación, contacto y asesoría, para lo cual utilizará preferentemente las oficinas de los servicios o empresas del Estado, o en que éste tenga aportes mayoritarios; c) Evaluar la aplicación y aprovechamiento de los estímulos a las exportaciones sin perjuicio de las atribuciones del Banco Central y del Ministerio de Hacienda. d) Promover la creación y cooperar en el funcionamiento de las organizaciones de exportadores; e) Desempeñar plenamente las funciones de la "Comisión Técnica", creada por el artículo 5° de la ley N° 16.528, y f) Participar, por medio de su informe favorable, en la fijación de las calidades y demás condiciones de los productos que se exportan, cuando así se requiera.
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Artículo 5
Artículo 5°- Con el objeto de orientar la política de fijación y control cuantitativo y cualitativo de los créditos destinados al fomento de las exportaciones, el Instituto podrá ejercer las siguientes funciones: a) Recomendar el otorgamiento de créditos, sea al exportador o a los importadores en el exterior para sus compras en el país, en la forma de líneas de crédito, préstamos con letras o documentos, mutuos o descuentos. b) Recomendar a los entes o servicios públicos autorizados el otorgamiento de avales, fianzas o cauciones solidarias en las operaciones de exportaciones; c) Recomendar la dictación y aplicación de normas para el otorgamiento de seguros de crédito a las exportaciones a través de la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio. d) Informar respecto de la conveniencia de contratar créditos en el exterior, destinados al fomento de las exportaciones. e) Informar respecto de la conveniencia de contratar créditos en el país con los bancos de fomento, con las empresas u organismos financieros públicos o privados destinados al fomento de las exportaciones. f) Recomendar, cuando así proceda, la emisión de bonos y/o debentures, en moneda nacional y reajustables, destinados al fomento de las exportaciones. g) Servir de intermediario, en la colocación de creditos externos de promoción de exportaciones en Chile. h) Servir de intermediario en la colocación de los bonos nacionales o extranjeros destinados a promover las exportaciones.
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Artículo 6
TITULO III De la Administración Artículo 6.o- El Instituto será administrado por un Consejo compuesto por las siguientes personas: a) El Ministro de Coordinación Económica. b) El Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, que lo presidirá. c) El Ministro de Hacienda. d) El Ministro de Relaciones Exteriores. e) El Director de la Oficina Nacional de Planificación. f) El Presidente del Banco Central de Chile. g) El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción. h) El Secretario Ejecutivo del Instituto, que sólo tendrá derecho a voz. i) Un representante y un suplente, de los exportadores designados por el Supremo Gobierno, a proposición de la Confederación de la Producción y el Comercio. j) Un representante titular y uno suplente, designado en la misma forma que el anterior, a propuesta de la Sociedad Nacional de Agricultura. k) Un representante titular y uno suplente, designado también por el Supremo Gobierno, a propuesta de la Sociedad Nacional de Minería. l) Un representante titular y uno suplente, de igual designación que el anterior, a propuesta de la Sociedad de Fomento Fabril. m) Un representante titular y uno suplente, designado en la misma forma que el anterior, a propuesta de la Confederación Unica de la Pequeña Industria y Artesanado (CONUPIA). Los Ministros de Estado y los Jefes de Servicios serán subrogados, en caso de impedimento y para estos efectos, por los funcionarios que, entre los de más alta jerarquía designen específicamente, dentro de los respectivos Ministerios, Instituciones y Servicios. La presidencia del Consejo la ejercerá, en ausencia del Ministro de Economía, el titular del cargo que corresponda según el orden establecido entre las letras c) y g) de este artículo. El quorum para sesionar será de 7 miembros a lo menos y los acuerdos se adoptarán por simple mayoría, decidiendo en caso de empate el voto del Presidente. Dentro de los votos que concurran a formar acuerdo deberán concurrir, a lo menos, cuatro miembros señalados entre las letras a) y g) inclusive.
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Artículo 7
Artículo 7°- Corresponderá en especial al Presidente presidir las sesiones del Consejo; velar por que éste cumpla con las obligaciones y ejerza las atribuciones que este decreto ley le impone; ejercer las demás funciones que le encomiende el Consejo dentro de la esfera de sus atribuciones.
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Artículo 8
Artículo 8°- Corresponderá en general al Consejo: ejercer las atribuciones del Título II de este cuerpo legal y además: a) Fijar la política general del Instituto y sus programas de acción; b) Aprobar los presupuestos y balances anuales que someta a su consideración el Secretario Ejecutivo del Instituto, sin perjuicio de la aprobación por decreto supremo, tratándose de los presupuestos; c) Nombrar y remover a los Jefes del Servicio a propuesta del Secretario Ejecutivo del Instituto; d) Aprobar anualmente la planta del Servicio sin perjuicio de la autorización por decreto supremo; e) Fiscalizar el correcto cumplimiento de las funciones que se encomiendan al Instituto, y f) Aprobar la Memoria Anual, a proposición del Secretario Ejecutivo. El Consejo podrá delegar sus atribuciones de administración en Comités integrados por sus miembros o en el Secretario Ejecutivo.
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Artículo 9
Artículo 9°- El Secretario Ejecutivo del Instituto será el representante legal y Jefe Superior del Servicio, debiendo especialmente cumplir los siguientes cometidos: a) Ejecutar la política general y los programas de acción, de acuerdo a las directivas impartidas por el Consejo; b) Someter al Consejo la aprobación de los presupuestos, balances, plantas, nombramientos o remociones de personal; c) Ejercer las demás atribuciones que le encomiende el Consejo, el reglamento o que le sean delegadas. d) Delegar la representación que tiene del Instituto y las facultades que le hayan sido delegadas por el Consejo, en funcionarios superiores del Servicio.
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Artículo 10
Artículo 10°- El Secretario Ejecutivo será nombrado a proposición del Consejo por el Supremo Gobierno.
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Artículo 11
TITULO IV Del Patrimonio y recursos Artículo 11°- Para el cumplimiento de sus fines el Instituto dispondrá de los siguientes recursos: a) Los aportes fiscales que se consulten en el Presupuesto de la Nación. Los excedentes que hubieren al término del ejercicio no pasarán a Rentas Generales de la Nación; b) Los ingresos provenientes de comisiones u otras participaciones; c) Los ingresos provenientes en general de sus actuaciones comerciales, y de la retribución que perciba por los servicios que preste; d) Las donaciones, erogaciones y aportes, cualquiera que sea su naturaleza, y e) Los créditos externos que contrate con arreglo al sistema legal vigente.
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Artículo 12
Artículo 12°- El Instituto deberá depositar sus fondos en las cuentas bancarias que determine el Consejo, previa autorización de la Contraloría General de la República, denominadas "Cuentas del Instituto de Promoción de las Exportaciones de Chile", y contra las cuales podrá girar y operar libremente para el cumplimiento de sus fines, en la forma que determine el reglamento.
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Artículo 13
TITULO V Disposiciones Generales Artículo 13°- El Instituto, con arreglo a lo dispuesto en este texto y a las disposiciones vigentes, podrá realizar sus operaciones en el país o en el exterior, en moneda nacional o extranjera, directamente o por conducto de entidades públicas o privadas. Podrá otorgarse, por decreto supremo, la garantía del Estado a las operaciones del Instituto.
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Artículo 14
Artículo 14°- El personal del Instituto tendrá el carácter de empleado u obrero particular y, en consecuencia, tanto para su nombramiento o remoción, como para todos los actos comprendidos en su relación con el Servicio, estará afecto, exclusivamente, a las normas y procedimientos aplicables a tales trabajadores. El personal estará afecto al régimen previsional de la Caja de Previsión de Empleados Particulares y Servicio de Seguro Social según corresponda.
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Artículo 15
Artículo 15°- El Instituto será fiscalizado por la Contraloría General de la República, con arreglo a las disposiciones de la ley N° 10.336, modificada por D.L. N° 38, de 1973.
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Artículo 16
Artículo 16°- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 16.528, publicada en el Diario Oficial de 17 de Agosto de 1966: 1°) Reemplázase el inciso primero del artículo 5° por el siguiente: "Por decreto supremo del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción", que deberá llevar la firma del Ministerio de Hacienda, se determinará la lista de los productos afectos al régimen de devolución a que se refiere el artículo anterior e igualmente se fijarán libremente los respectivos porcentajes, previo informe favorable del Instituto de Promoción de Exportaciones, debiendo considerarse, para confeccionar la lista y fijar porcentajes, el propósito de estimular exportaciones y la incidencia de los impuestos pagados en el costo o precio de los productos. El Instituto antes de evacuar su informe, deberá oír a los interesados". 2°) En el inciso segundo del artículo 5°, reemplázase la frase: "El Presidente de la República, previo informe favorable de la Comisión a que se refiere el inciso anterior", por: "Por decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, previo informe favorable del Instituto de Promoción de Exportaciones". 3°) En el artículo 6°, agrégase el siguiente inciso final: "El Ejecutivo, para ejercer las facultades de que trata este artículo, deberá consultar al Instituto de Promoción de Exportaciones." 4°) En el artículo 12° reemplázase "El Presidente de la República" por "El Ejecutivo, previo informe favorable del Instituto de Promoción de Exportaciones". 5°) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 14°: "El Ejecutivo para ejercer las facultades de que trata este artículo, deberá consultar al Instituto de Promoción de las Exportaciones".
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Artículo 17
Artículo 17°- El Instituto de Promoción a las Exportaciones estará facultado para coordinar las funciones, atribuciones y facultades que otros servicios de la Administración Centralizada o Descentralizada del Estado tengan en materia de fomento, diversificación y estímulo de las exportaciones chilenas. No obstante, y sin perjuicio de lo dispuesto en el presente decreto ley, continuarán vigentes las normas que sobre la materia señalada rigen respecto del cobre, salitre y hierro.
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Artículo 1Transitoriotransitorio
ARTICULOS TRANSITORIOS Artículo 1°.- Dentro del plazo de 90 días, contados desde la publicación del presente decreto ley, por decreto supremo y a petición del Consejo se podrá destinar a prestar servicios en forma permanente en el Instituto al personal de los servicios de la Administración del Estado a que se refiere el artículo 17°. Este personal, dentro del plazo de 60 días, contados desde la fecha en que se le comunique el decreto supremo que así lo disponga, podrá optar por el régimen de la Caja de Previsión de los Empleados Particulares o por continuar afectos al régimen previsional en que hasta esa fecha estuviere adscrito, debiendo expresar su opción formalmente al Jefe Superior del Servicio en que se desempeñe al tiempo de la dictación del respectivo decreto supremo. Si así no lo hiciere, se entenderá que opta por el régimen de la Caja de Previsión de los Empleados Particulares o del Servicio de Seguro Social, según corresponda.
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Artículo 2Transitoriotransitorio
Artículo 2°- El Ministerio de Hacienda consultará anualmente en el Presupuesto General de la Nación los fondos necesarios para el funcionamiento del Instituto, disponiendo para el presupuesto de 1974 un aporte inicial de E° 1.000.000.000 y US$ 1.000.000, cuyo excedente, al 31 de Diciembre de 1974, si lo hubiere, no se traspasará a Rentas Generales de la Nación, sino que se mantendrá a disposición del Instituto, adicionándose al ejercicio presupuestario siguiente.
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Artículo 3Transitoriotransitorio
Artículo 3°- Por decreto supremo del Ministerio de Economía, que deberá llevar además la firma del Ministro de Hacienda, deberá reglamentarse, dentro del plazo de 60 días, el presente decreto ley.