Artículo UNICO
Artículo único.- La obligación que impone el artículo 77 de la ley N° 17.066 a los propietarios de vehículos de carga, se refiere exclusivamente a los transportistas profesionales, entendiéndose por tales los que define el artículo 3° del decreto supremo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social N° 132, de fecha 27 de Junio de 1972. La referida disposición legal, por lo mismo, no es aplicable a los servicios fiscales, semifiscales, de administración autónoma, municipales y, en general, a las reparticiones, organismos y empresas del sector público, tanto en la administración centralizada como descentralizada.
