Artículo 1
Artículo 1.o La nacionalizacion se otorgará por el Presidente de la República, en decreto refrendado por el Ministro del Interior con la fórmula "Por orden del Presidente".
NACIONALIZACION DE EXTRANJEROS
Decreto Ley 747 · 12 artículos · Versión BCN: 1925-12-23 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1.o La nacionalizacion se otorgará por el Presidente de la República, en decreto refrendado por el Ministro del Interior con la fórmula "Por orden del Presidente".
Art. 2.o Puede otorgarse carta de nacionalizacion a los estranjeros que hayan cumplido veintiun años de edad, que tengan mas de un año de residencia en el territorio do la República, y que renuncien por instrumento otorgado ante Notario Público a su nacionalidad de oríjen o a cualquiera otra adquirida.
Art. 3.o No podrán obtener esta gracia: l.o Los que hayan sido condenados y los que estén actualmente procesados por simples delitos o crímenes, hasta que se sobresea definitivamente a su respecto; 2.o Los que no estén capacitados para ganarse la vida; 3.o Los que sufren de enfermedades crónicas, contagiosas o vicios orgánicos incurables 4.o Los que practiquen o difundan doctrinas que puedan producir la alteracion revolucionaria del réjimen social o político o que puedan afectar a la integridad nacional 5.o Los que se dediquen normalmente a trabajos ilícitos que pugnen con las buenas costumbres y la moral; y, en jeneral, los que pueden considerarse comprendidos en las disposiciones de la Lei de Residencia número 3,446, de 12 de diciembre de 1918.
Art. 4.o La peticion de nacionalizacion se presentará ante el Intendente o Gobernador, del lugar de la residencia del solicitante y deberá contener necesariamente los siguientes datos: a) Nombre y apellidos, paterno y materno; b) Lugar de nacimiento; e) Edad; d) Estado civil. Cuando sean casados, si el cónyuje es chileno o estranjero; e) Número de hijos, con especificacion de los nacidos en Chile; f) Profesion u oficio; g) Bienes raices que posee el solicitante; h) Si se ha naturalizado en otro pais; i) Papeles de identidad personal otorgados por las autoridades del pais de su oríjen o de las de su última residencia ántes de venir a Chile; j) Certificados de los Cónsules o Ajentes Diplomáticos respectivos acreditados en Chile que informen sobre su identidad y antecedentes; k) Informaciones de la policía de los diferentes puntos de la República en que haya vivido durante su permanencia en Chile; l) Otros antecedentes que se estime oportuno conocer respecto a los servicios que pueda haber prestado el solicitante a instituciones nacionales, o al país en jeneral; m) Duplicado de la ficha dactiloscópica otorgada por un gabinete dependiente de la Inspeccion de Identificacion.
Art. 5.o Antes de elevar la solicitud al Ministerio, para su resolucion, el Intendente o Gobernador solicitará informes de la Jefatura de Policía, sobre los antecedentes judiciales y policiales del solicitante.
Art. 6.o El Ministerio, a su vez, pedirá informes a la Direccion Jeneral de Policías para que ratifique por intermedio de la Inspeccion de Identificacion, los antecedentes respectivos.
Art. 7.o El decreto que deniegue la carta de nacionalizacion será siempre fundado y firmado por el Presidente de la República.
Art. 8.o El que la cancele deberá tambien ser fundado en haber sido concedida con infraccion a lo dispuesto en el artículo 3.o de esta lei, o en haber acaecido ocurrencias que hagan indigno al poseedor de la carta de nacionalizacion de tal gracia. La cancelacion de la carta de ciudadanía se hará previo acuerdo del Consejo de Ministros y por decreto firmado por el Presidente de la República.
Art. 9.o Dentro del plazo de tres meses, contados desde la fecha del presente decreto-lei, todos los que poseyeren carta de naturalizacion quedan obligados a inscribirlas en un rejistro que para este efecto, llevarán las Jefaturas de Policía. En dicho rejistro se anotará el nombre del ciudadano, el lugar de su nacimiento, el número y la fecha del decreto que la otorgó y el número de la carta, cuando a ésta le haya sido asignado. A la espiracion del plazo, las Jefaturas departamentales de Policía, remitirán a la Oficina Confidencial del Ministerio del Interior una nómina de los ciudadanos inscritos.
Art. 10. Las cartas de nacionalizacion que se otorgaren desde esta fecha, serán numeradas por la Oficina Confidencial del Ministerio del Interior, correlativamente, previo pago del impuesto, anotándolas en el Rol de Cartas de esta clase, que estará, a cargo de esa Oficina. Este Rol, completado con los datos que envíen las Jefaturas de Policía, de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto-lei, será publicado íntegro; y, anualmente se insertarán sus modificaciones en el Anuario del Ministerio.
Art. 11. El Presidente de la República podrá otorgar la carta de nacionalizacion a los estranjeros, que actualmente tuvieren sus solicitudes tramitadas en conformidad a disposiciones de la Constitucion de 1833, tomando en cuenta solo los antecedentes acumulados, u ordenando que se completen en conformidad a las disposiciones de la presente lei.
Art. 12. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente decreto-lei, que comenzará a rejir desde su publicacion en el Diario Oficial.