ADOPTA MEDIDAS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS BANCOS COMERCIALES
Decreto Ley 749 · 18 artículos · Versión BCN: 1974-11-13 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1°.- Incisos primero y segundo, Derogados. La Superintendencia de Bancos propenderá a la fusión e integración de las empresas bancarias actualmente existentes, de modo que ellas tengan la suficiente capacidad competitiva y económica para actuar con la mayor eficiencia en el desarrollo económico del país. Al efecto, el Superintendente de Bancos, por sí o por medio de delegados, convocará a juntas de accionistas de las empresas bancarias que estime del caso para que se adopten los acuerdos correspondientes, y señalará un plazo, que no será superior a seis meses, contados desde la celebración de la junta respectiva, dentro del cual deberán quedar legalizados y cumplidos dichos acuerdos. Estas juntas se constituirán con los accionistas que asistan y podrán acordar, por simple mayoría de las acciones presentes y representadas, aumentos de capital, modificaciones de estatutos, fusiones y/o compra de acciones, adquisiciones y transferencias totales o parciales de activos y pasivos, cambios de nombres o de domicilios sociales, disoluciones anticipadas, liquidaciones y designaciones de mandatarios con facultades amplias para dar cumplimiento a los acuerdos que se adopten. El representante de las acciones del Sector Público actuará en estas juntas de acuerdo con las instrucciones que le impartan conjuntamente los Ministros de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Hacienda. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a las sucursales de bancos extranjeros que fueren estatales en su país de origen.
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Artículo 2
Artículo 2.o- DEROGADO.
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Artículo 3
Artículo 3.o- DEROGADO
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Artículo 4
Artículo 4°- Autorízase a la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública para adquirir las acciones de empresas bancarias actualmente registradas a nombre de las instituciones a que se refiere el artículo 13 del decreto ley N° 231, de 1973, en las condiciones que estas últimas fijen.
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Artículo 5
Artículo 5°- DEROGADO.
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Artículo 6
Artículo 6°.- Todos los actos, contratos, convenciones y actuaciones que tengan por objeto efectuar, llevar a cabo o perfeccionar las modificaciones de estatutos, aumentos de capital, fusiones, transferencias de activos y pasivos, de oficinas bancarias o de bienes determinados, que se convengan o acuerden en conformidad a lo dispuesto en el artículo 1° del presente decreto ley estarán exentos de todo impuesto o contribución, excepto los impuestos de Primera Categoría y a las Ganancias de Capital de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Esta exención no regirá respecto de la enajenación de acciones de empresas bancarias. La distribución de fondos que efectúe una empresa bancaria a sus accionistas, mediante la entrega de acciones recibidas de otra empresa bancaria que las haya emitido en pago del aporte o transferencia del activo y pasivo o de bienes determinados, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1°, estará exenta del Impuesto Global Complementario o Adicional que afectaría a dichos accionistas de acuerdo con los artículos 45, N° 1, y 60, N° 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
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Artículo 7
Artículo 7°.- La Superintendencia de Bancos estará facultada para proporcionar a otros organismos del Estado, informaciones relativas al movimiento y a los saldos de las cuentas corrientes de personas naturales o jurídicas para los efectos de la aplicación del decreto ley N° 77. Los funcionarios que reciban la información a que se refiere el inciso anterior quedarán a su vez sujetos a la reserva establecida en la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques. En caso de infracción se les aplicará el castigo señalado en los artículos 246 y 247 del Código Penal. Esta disposición rige desde la fecha de vigencia del decreto ley N° 77.
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Artículo 8
Artículo 8°.- El Superintendente de Bancos podrá fijar desde la fecha de la designación respectiva los emolumentos de los delegados que haya nombrado para la administración de los bancos con posterioridad al 17 de Septiembre de 1973, los que serán de cargo de la entidad en que hayan sido designados, así como las imposiciones patronales, en su caso. Los delegados podrán optar por recibirlos a título de honorarios o de remuneraciones imponibles. Si el derecho de opción no se ejercitare dentro del plazo de treinta días contados desde la publicación de este decreto ley o desde la fecha de su nombramiento, si fuere posterior, se presumirá de derecho que optan por recibirlos a título de honorarios. El delegado no tendrá derecho a emolumento alguno, como tal, si prestare servicios en la Administración del Estado, tanto centralizada como descentralizada, o en alguna empresa bancaria.
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Artículo 9
Artículo 9°.- Derogado.
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Artículo 10
Artículo 10°.- Derogado.
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Artículo 11
Artículo 11°.- Derogado.
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Artículo 12
Artículo 12°.- Reemplázase en el artículo 1° del decreto ley N° 202, de 1973, la expresión "un año" por la siguiente: "dos años".
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Artículo 13
Artículo 13°.- Agrégase al N° 15 del artículo 83 de la Ley General de Bancos, lo siguiente: "Sin embargo, no será necesaria tal determinación para la adquisición de debentures".
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Artículo 14
Artículo 14°.- Los bancos comerciales podrán también adquirir y enajenar pagarés de tesorería y debentures sin otras limitaciones que los márgenes de capital y reservas que respecto de los debentures contiene el artículo 83, N°s. 15 y 17, de la Ley General de Bancos. La Superintendencia de Bancos y el Banco Central, en uso de sus facultades privativas o conjuntas, podrán señalar las normas a que deberán sujetarse los bancos en este tipo de operaciones.
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Artículo 15
Artículo 15°.- Reemplázase el artículo 20 de la Ley General de Bancos por el siguiente: "Artículo 20.- Las instituciones sometidas a la fiscalización de la Superintendencia que incurrieren en alguna infracción a esta ley, a sus leyes orgánicas, a sus estatutos o a las órdenes legalmente impartidas por el Superintendente, que no tenga señalada una sanción especial, podrán ser amonestadas, censuradas o penadas con multa hasta por una cantidad equivalente a ciento cincuenta sueldos vitales anuales de la provincia de Santiago. En el caso de tratarse de infracciones reiteradas de la misma naturaleza podrá aplicarse una multa hasta de cinco veces el monto máximo antes expresado."
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Artículo 16
Artículo 16°.- Reemplázanse los dos primeros incisos del artículo 80 de la Ley General de Bancos por el siguiente: "Artículo 80.- Si un banco no hubiere mantenido el encaje a que estuviere obligado de acuerdo con el artículo 78, incurrirá en una multa de un porcentaje equivalente a un décimo de la tasa de interés máximo bancario para operaciones no reajustables, aplicable a los créditos de cobro vencido a 360 días, que se calculará sobre el término medio a que hubiere ascendido el déficit durante el mes calendario en que éste se produzca. Dicho porcentaje en ningún caso podrá ser inferior al cuatro por ciento. Si el déficit se repitiera, la multa correspondiente se aplicará con un recargo del 50 por ciento en los meses siguientes a la primera infracción."
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Artículo 1Transitoriotransitorio
Artículo 1° transitorio.- Podrá solicitarse la devolución de todos los impuestos que se hubieren pagado con motivo de fusiones de empresas bancarias llevadas a efecto con posterioridad al 1° de Julio de 1974 y hasta la fecha de vigencia de este decreto ley siempre que correspondan a actos, contratos, convenciones o actuaciones exentos en conformidad al artículo 6°. Podrá, asimismo, pedirse la imputación al pago de otros tributos o que ellos se acrediten en cuenta de depósito. Igualmente, la distribución de fondos que efectúe una empresa bancaria a sus accionistas, mediante la entrega de acciones recibidas de otra empresa bancaria que las haya emitido en pago del aporte o transferencia del activo y pasivo o de bienes determinados en virtud de fusiones de empresas bancarias realizadas después del 1° de Julio de 1974 y hasta la fecha de vigencia de este decreto ley, estará exenta del Impuesto Global Complementario o Adicional que afectaría a dichos accionistas de acuerdo con los artículos 45, N° 1, y 60, N° 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
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Artículo 2Transitoriotransitorio
Artículo 2° transitorio.- Las fechas desde las cuales se aplicará lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 1° y en el artículo 2° serán fijadas por resoluciones del Superintendente de Bancos, publicadas en el Diario Oficial. NOTA: 1 El art. 2° transitorio del decreto ley 1.171, de 1975, derogó los dos primeros incisos del artículo 1° del presente decreto ley, y la referencia que a ellos hace el artículo 2° transitorio de este cuerpo legal.-