Artículo UNICO
"Artículo único.- Los beneficiarios de montepío de los imponentes de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional fallecidos sin haberse acogido a jubilación que gozaron del desahucio establecido en el artículo 40 de la ley número 15.386 de acuerdo con lo que, al efecto, establecen las leyes N°s. 16.744 y 17.365, tendrán derecho a que se les reliquide el beneficio de acuerdo con los términos de la ley N° 17.634. La Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional procederá a reliquidar el desahucio, sin necesidad de requerimiento expreso formulado en tal sentido. Los beneficiarios de montepío de los imponentes que fallezcan en el futuro sin acogerse a jubilación, podrán impetrar los beneficios establecidos en el inciso cuarto del artículo 40 de la ley N° 15.386, en los terminos, forma y condiciones que en él se señalan. La imposición del 3% que debe cotizarse para los efectos previstos por este decreto ley, gravará la correspondiente pensión de montepío."
