FIJA NORMAS PARA ELEGIR EL REPRESENTANTE DEL PERSONAL DE LAS JUNTAS CALIFICADORAS PARA EL PROCESO CALIFICATORIO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS QUE INDICA
Decreto Ley 780 · 5 artículos · Versión BCN: 1974-12-04 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1°.- Para los efectos del proceso calificatorio relativo al desempeño funcionario correspondiente al período 1974, del personal de los servicios públicos afectos al decreto ley N° 269, de 1974, actuará como representante del personal en la respectiva Junta Calificadora, sea ésta de carácter nacional, regional, provincial, local o de especialidad, de acuerdo con las normas aplicables en cada caso, el funcionario que, prestando sus funciones en la localidad en que la Junta debe reunirse, tenga la mayor antigüedad en el Servicio y cumpla los requisitos previstos en el artículo 5° del decreto supremo N° 2.245, de 1963, del Ministerio del Interior. Si entre dos o más funcionarios se produjere coincidencia en ese factor de antigüedad, se atenderá a la antigüedad en la Administración y si también hubiere coincidencia en cuanto a este último elemento, el Jefe Superior decidirá quién de ellos debe ocupar el cargo de representante del personal. Las mismas normas se aplicarán para integrar la Junta Calificadora con un representante del personal en el carácter de suplente, en caso de ausencia o impedimento del titular. Si durante el proceso calificatorio pasare a desempeñar en la localidad donde sesiona la Junta, un funcionario que, reuniendo los requisitos indicados en el inciso primero, registrare mayor antigüedad en el Servicio, tal circunstancia no afectará el desempeño del representante del personal que se encuentre actuando, quien continuará ese cometido.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 2
Artículo 2°.- El Jefe del Personal o el empleado que realice sus funciones verificará los antecedentes necesarios para determinar quién es el funcionario al que, por cumplir los requisitos anteriormente mencionados, le corresponde desempeñarse como representante del personal, y procederá a comunicarlo al interesado, el que pasará a integrar automáticamente la Junta Calificadora, sin que se precise dictar resolución al respecto.
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Artículo 3
Artículo 3°.- Serán aplicables a dicho representante del personal las disposiciones contenidas en los artículos 9°, 10° y 11° del decreto supremo N° 2.245, de 1963, del Ministerio del Interior.
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Artículo 4
Artículo 4°.- Los ascensos y demás medidas indicadas en el artículo 2.o del decreto ley N° 269, de 1974, continuarán efectuándose en conformidad a lo dispuesto en ese artículo, hasta la formación de los nuevos escalafones de mérito que deriven del proceso calificatorio a que se refiere el artículo 1° del presente decreto ley.
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Artículo 5
Artículo 5°.- Los servicios públicos afectos al decreto ley N° 269, de 1974, que en virtud de sus normas propias sobre calificatorio debieran haber comenzado el proceso calificativo correspondiente a todo o parte del período 1974, con anterioridad a la fecha de publicación del presente decreto ley, lo iniciarán dentro del plazo de 20 días hábiles, contado desde esa fecha, integrando las Juntas Calificadoras con arreglo a las disposiciones precedentes.