Artículo 1
Artículo 1°- Agréganse al artículo 60° de la ley N° 16.807, los siguientes nuevos incisos: "En igual forma, todos los actos y operaciones de la Caja Central y de las Asociaciones, como los valores o documentos que emitan o extiendan, y los pagos anticipados de las deudas, se regirán para los efectos del reajuste que cabe exigir o a que haya lugar, por el índice referido en el inciso primero precedente. Sin perjuicio de lo anterior, la Caja Central, si fuera necesario, podrá, extraordinariamente, en cualquiera época del año, disponer reajustes de las cuentas de ahorro y de las deudas hipotecarias, sus modalidades y formas de cálculo, conforme al índice vigente y a su procedimiento de aplicación. En el caso de los préstamos otorgados en el curso del ejercicio, el reajuste se determinará conforme a la variación experimentada por el índice referido en el inciso 1°, desde la fecha de la escritura respectiva, de acuerdo con el procedimiento de liquidación y la reglamentación que imparta la Caja Central.
