Artículo 1º.- Modifícase el D.F.L. (G) Nº 1, de 1968, como sigue: a) Reemplázase en el artículo 249 la frase "y desempeñándose en actos del servicio que sean directa y precisa consecuencia de estas situaciones, lo que calificará en cada caso el Comandante en Jefe respectivo", b) Agrégase al mismo artículo el siguiente nuevo inciso: "De iguales derechos gozará el personal que en las situaciones mencionadas en el inciso anterior, aunque no se desempeñe en un acto del servicio, fuere muerto o inutilizado, victima de atentados, por su sola condición de miembro de las Fuerzas Armadas". c) Sustitúyase el artículo 50 transitorio por el siguiente: "Artículo 50.- El personal muerto o inutilizado en las circunstancias que señala el artículo 249, entre el 11 y el 29 de Septiembre de 1973, tendrá también derecho a los beneficios excepcionales que allí se otorgan".
Artículo 2º.- Introdúcense al D.F.L. (I) Nº 2, de 1968, las modificaciones que siguen: a) Sustitúyese en el artículo 154 la frase "y desempeñándose en acto de servicio" por "y desempeñándose en actos del servicio que sean directa y precisa consecuencia de estas situaciones, lo que calificará en cada caso el General Director de Carabineros". b) Agrégase al mismo artículo 154 el siguiente nuevo inciso: "De iguales derechos gozará el personal que en las situaciones mencionadas en el inciso anterior, aunque no se desempeñe en un acto del servicio, fuere muerto o inutilizado, víctima de atentados, por su sola condición de miembro de Carabineros". c) Reemplázase el inciso 2º del artículo 29 transitorio, por el siguiente: "El personal muerto o inutilizado en las circunstancias que señala el artículo 154, entre el 11 y el 29 de Septiembre de 1973, tendrá también derecho a los beneficios excepcionales que allí se otorgan".