Artículo UNICO
Artículo único.- Declárase, interpretando los decretos leyes N.os 249, de 1973, y 412, de 1974, que el personal de servicios y entidades fiscales, semifiscales y descentralizadas que al 31 de Diciembre de 1973 le era aplicable, de acuerdo a disposiciones generales o especiales, el artículo 132° del DFL. N° 338, de 1960, en virtud de gozar de un sueldo igual o superior al de 5° Categoría de las Escalas o Plantas Directiva, Profesional y Técnica y Administrativa de la Escala General de Categorías, Grados y Sueldos de la Administración, sea que debieran efectuarse o no determinados procedimientos de comparación de rentas, ha mantenido y mantiene el derecho a jubilar en conformidad a lo dispuesto en el citado precepto. En consecuencia, a partir del 1. de Enero de 1974, el personal mencionado en el inciso anterior ha podido y podrá jubilar en el futuro en la forma que disponen los preceptos aludidos en dicho inciso.
