PONE TERMINO AL INTERINATO DE LOS FUNCIONARIOS DE LA
ADMINISTRACION DEL ESTADO Y REGULA LA CADUCIDAD DEL
CONTRATO POR CAUSAS QUE ATENTEN CONTRA LA SEGURIDAD DEL
ESTADO
Decreto Ley 930 · 7 artículos · Versión BCN: 1975-03-19 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1°.- Derógase los decretos leyes N°s 6 y 22 de 1973 y el artículo 3° del decreto ley N° 98, de 1973. En consecuencia, desde la vigencia del presente decreto ley, los personales de los servicios y entidades regidos por esos decretos leyes tendrán sólo las calidades que poseían a la fecha en que quedaron afectos al interinato o en que hayan sido designados o contratados con posterioridad al 11 de Septiembre de 1973, sin necesidad de un nuevo decreto, resolución o contrato, y cesarán en sus funciones por las causales y procedimientos previstos en sus sistemas estatutarios o laborales, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 3° y 4° del presente decreto ley. Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad competente podrá, por una sola vez, conferir la calidad de titulares en sus empleos a los funcionarios nombrados como interinos después del 11 de Septiembre de 1973, incluyendo al personal designados según el decreto ley N° 108, de 1973, sin observar para estos efectos los procedimientos ordinarios de provisión de cargos. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las demás disposiciones del decreto ley N° 98, de 1973, sobre reorganización de la Administración del Estado. Derógase también, el decreto ley N° 193, de 1973, y sus modificaciones posteriores.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 2
Artículo 2°- Agrégase el siguiente artículo 2° bis a la ley N° 16.455: Artículo 2. bis.- Por estimarse actividades perjudiciales a la seguridad del Estado, son también causas justificadas de terminación del contrato de trabajo, las siguientes: 1.- La comisión de actos ilícitos que impidan al trabajador concurrir a su trabajo, o cumplir con sus obligaciones laborales; 2.- El atentado contra los bienes situados en las empresas; 3.- La comisión de actos que produzcan la destrucción de materiales, instrumentos o productos de trabajo, o mercaderías, o disminuyan su valor o causen su deterioro; 4.- Dirigir o participar activamente en la interrupción o paralización ilegales de actividades, totales o parciales, en las empresas o en los lugares de trabajo, o en la retención indebida de personas o bienes; 5.- Incitar a destruir, inutilizar, interrumpir, o participar en hechos que dañen instalaciones públicas o privadas; 6.- Participar en la introducción al país, fabricación, almacenamiento, transporte o entrega, al título que sea, de cualquier tipo de armas sin la autorización competente; 7.- La comisión de un delito contemplada en la ley N° 12.927 sobre Seguridad del Estado, y sus modificaciones o en la ley N° 17.798 sobre Control de Armas, y sus modificaciones. El empleador deberá dar cuenta de la comisión de dicho delito a la autoridad respectiva para que ésta proceda a efectuar la denuncia si lo estima conveniente. Efectuada la denuncia el trabajador quedará suspendido de inmediato de su empleo y si resultare absuelto por el Tribunal respectivo este ordenará la reintegración a su cargo con derecho a percibir las remuneraciones, asignaciones familiares y demás beneficios económicos que habría percibido al haber estado en funciones. El empleador no podrá excusarse de la reincorporación. El empleador que invoque las causales señaladas en este artículo quedará sometido a las normas contenidas en los incisos primero, segundo y cuarto del artículo 4° de la presente ley, debiendo, en todo caso entregar aviso escrito al trabajador en forma inmediata y personalmente o, si ello no es posible, dirigírselo al domicilio registrado en la empresa mediante carta certificada. En los casos de las causales de caducidad indicadas en este artículo, no operarán los fueros que establecen las leyes y consecuencialmente no regirá lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta ley.
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Artículo 3
Artículo 3°.- En el caso de los empleados del Sector Público, no regidos por el decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, que incurran en alguna de las causales descritas en el artículo 2° bis de la ley N° 16.455, deberá aplicarse respecto de ellos el procedimiento señalado en dicho artículo, dentro del plazo de 48 horas, contado desde que la Jefatura superior respectiva tuvo conocimiento de los hechos. El decreto o resolución que ordene la medida será fundado y surtirá efectos inmediatamente de notificado al afectado, sin perjuicio de su tramitación posterior. La terminación inmediata de los servicios por dichas causales no hará cesar la responsabilidad administrativa, civil o penal del afectado, las que podrán hacerse efectivas a través de los procedimientos ordinarios que rigen la materia. Sin perjuicio de las facultades de la Contraloría General, no se dará curso a ningún decreto o resolución relativo a beneficios previsionales o desahucios, sin que previamente se certifique por la respectiva Jefatura de Servicio que no existe cargo pecuniario en contra del afectado por las causales a que alude este artículo. El empleado afectado podrá interponer el recurso señalado en el artículo 5° de la ley N° 16.455, el que se sustanciará en conformidad al artículo 7° de dicha ley. Si el reclamo es acogido, la resolución ordenará la reincorporación del afectado y el pago de las remuneraciones, asignaciones familiares y demás beneficios económicos que habría percibido al haber estado en funciones. El Jefe Superior respectivo que se niegue a cumplir lo resuelto por el Tribunal será sancionado con la destitución, previo sumario dela Contraloría General de la República solicitado por el Tribunal, de oficio o requerimiento del afectado. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se entendera por Sector Público los servicios, instituciones fiscales, organismos autónomos, empresas del Estado y, en general, todos los servicios públicos creados por ley.
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Artículo 4
Artículo 4°.- La medida disciplinaria de destitución a que se refieren la letra g) del artículo 177 y el artículo 188 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, para los funcionarios regidos por dicho texto legal se aplicará a aquellos que incurran en alguna de las causales descritas en el artículo 2° bis de la ley N° 16.455. El Jefe Superior del servicio ordenará la instrucción del sumario administrativo correspondiente, en los casos previstos en el inciso anterior, dentro del plazo de 48 horas de que tuvo conocimiento de los hechos y desde ese momento el funcionario queda suspendido de su cargo. El Fiscal instructor del sumario tendrá un plazo de 30 días para su instrucción el que podrá ser prorrogado por una sola vez por el Jefe Superior hasta por 15 días.
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Artículo 5
Artículo 5°.- Derógase los artículos 3°, 4°, 5°, 10°, 11° y 12° del decreto ley N° 32, 1973.
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Artículo 6
Artículo 6°.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 5° del decreto ley N° 676, de 1974, por el siguiente: "El empleador que dé por terminado un contrato individual de trabajo podrá, ante el reclamo del trabajador, consignar en la cuenta bancaria del Tribunal que conozca de dicho reclamo, dentro de los díez días siguientes a la fecha de su notificación, una suma equivalente a un mes de remuneraciones por cada año de servicios y fracción no inferior a seis meses".
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Artículo 1Transitoriotransitorio
Artículo transitorio.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 1° del presente decreto ley, las comisiones a que se refiere el decreto ley N° 193, continuarán funcionando para el solo efecto y hasta concluir los casos que actualmente conozcan y aquellos que les correspondiere conocer por exoneraciones anteriores a la fecha de publicación de este decreto ley y cuyo plazo de reclamación no se hubiere extinguido.