REAJUSTA, A CONTAR DEL 1° DE ENERO DE 1975, LOS AVALUOS DE LOS BIENES RAICES NO AGRICOLAS Y LOS DE LAS LINEAS, POSTACIONES Y CAÑERIAS, VIGENTES AL 31 DE DICIEMBRE DE 1974
Decreto Ley 935 · 16 artículos · Versión BCN: 1975-03-21 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1°.- Los avalúos de los bienes raíces no agrícolas y los de las líneas, postaciones y cañerías, vigentes al 31 de Diciembre de 1974 que no excedan de E° 10.000.000, serán reajustados en un 300%, a contar del 1° de Enero de 1975. Los avalúos superiores a la referida cantidad, serán reajustados en un 400%.
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Artículo 2
Artículo 2°.- Los predios no agrícolas destinados a la habitación estarán exentos del impuesto de la ley N° 17.235, en la siguiente proporción, según el monto de su avalúo vigente al 31 de Diciembre de 1974: a) 100% de exención para los predios con avalúo de hasta E° 400.000; b) 50% de exención para los predios con avalúo de más de E° 400.000, y hasta E° 1.400.000, y c) 25% de exención para los predios con avalúo de más de E° 1.400.000 y hasta E° 3.750.000.
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Artículo 3
Artículo 3°.- Los avalúos de los bienes raíces agrícolas vigentes al 31 de Diciembre de 1974, serán reajustados en un 200% a contar del 1° de Enero de 1975.
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Artículo 4
Artículo 4°.- Los predios agrícolas estarán exentos del impuesto de la ley N° 17.235, en la siguiente proporción, según el monto de su avalúo vigente al 31 de Diciembre de 1974: a) 100% de exención para los predios con avalúo de hasta E° 120.000, y b) 50% de exención para los predios con avalúo de más de E° 120.000 y hasta E° 1.000.000.
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Artículo 5
Artículo 5°- Los montos de avalúos indicados en los artículos 2° y 4° se reajustarán a contar del 1° de Enero de 1975, en los mismos porcentajes señalados en los artículos 1° y 3° del presente decreto ley, según corresponda, y, a contar del 1° de Enero de 1976, en el porcentaje que resulte por aplicación de los reajustes establecidos en los artículos 25° y 26°, de la ley número 17.235, con el objeto de mantener la continuidad de la exención. En lo relativo a la concurrencia de dos o más casos de exención o a la situación de las viviendas económicas acogidas a las disposiciones del D.F.L. N° 2, o a la ley N° 9.135, o a la situación de los predios agrícolas expropiados que permanezcan en poder de la Corporación de la Reforma Agraria, se estará a lo dispuesto en los artículos 3°, 7° y 8° del decreto ley N° 296, de 1973.
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Artículo 6
Artículo 6°- No obstante lo dispuesto en el presente decreto ley, los predios no agrícolas cuyo avalúo vigente al 31 de Diciembre de 1974 sea de hasta E° 40.000, gozarán de pleno derecho, a contar del 1° de Enero de 1975, de exención total del impuesto de la ley N° 17.235. El monto de avalúo indicado en este artículo se reajustará, a contar del 1° de Enero de 1975, en la forma señalada en el artículo 1° de este decreto ley, y, a contar del 1° de Enero de 1976, en el porcentaje que resulte por aplicación del reajuste establecido en el artículo 26° de la ley N° 17.235, con el objeto de mantener la continuidad en el goce de la exención.
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Artículo 7
Artículo 7°- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 17.235, de 24 de Diciembre de 1969, sobre Impuesto Territorial: 1°- En el artículo 39°, agréganse los siguientes incisos: "Las contribuciones que deban pagarse retroactivamente con respecto al año en que se pongan en cobranza los roles suplementarios y de reemplazos, se girarán sobre la base del avalúo del año en que se pongan en cobro dichos roles. La retroactividad no podrá ser superior a tres años. En los casos en que, con ocasión de nuevas construcciones, ampliaciones o instalaciones, deba procederse al cobro retroactivo de contribuciones y el predio en que ellas se hayan efectuado hubiere sido objeto de enajenación, aquél se hará efectivo a contar del 1° de Enero del año siguiente al de la correspondiente inscripción de dominio en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces.". 2°- En el artículo 44°, reemplázase la frase "con anterioridad al 1° de Octubre" por "hasta el 31 de Octubre".
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Artículo 8
Artículo 8°.- Los avalúos reajustados de acuerdo a los artículos 1° y 3° del presente decreto ley se expresarán en miles de escudos, para cuyo efecto el Servicio de Impuestos Internos aproximará los montos de los avalúos al millar más próximo.
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Artículo 9
Artículo 9°.- Suprímense en el Cuadro Anexo N° 1, Sección I, letra A, de la ley N° 17.235, las siguientes frases: a) "1.- Asociaciones de Ahorros y Préstamos;"; b) "2.- Banco del Estado de Chile;", y c) "5.- Caja Central de Ahorros y Préstamos".
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Artículo 10
Artículo 10°.- Reemplázase la parte final del inciso primero, del artículo 65° de la ley N° 16.742, desde las palabras "ellos serán exigibles a contar...", por la siguiente: "serán exigibles a contar de la fecha en que la respectiva vivienda o local sea transferido a terceros por dicha institución.".
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Artículo 11
Artículo 11°.- Sustitúyese el inciso final, del artículo 10° de la ley N° 17.579, por los siguientes: "No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en el caso de viviendas o locales ocupados o entregados materialmente a los promitentes compradores, asignatarios o beneficiarios de ellos por la Corporación de la Vivienda, la Corporación de Servicios Habitacionales o la Corporación de Mejoramiento Urbano, las contribuciones y derechos correspondientes se harán exigibles a contar del 1° de Enero del año siguiente a la fecha de la ocupación o entrega, pudiendo la respectiva institución, mientras no se efectúe la transferencia definitiva de los inmuebles, recuperar el monto del tributo de los promitentes compradores, asignatarios o beneficiarios, ya sea mediante su recargo en los dividendos, cuotas o saldo de precios o en otra forma que estime conveniente. Para los efectos antes señalados, el Servicio de Impuestos Internos procederá a enrolar los inmuebles de esas instituciones que se encuentren en dicha situación, debiendo la institución respectiva dar aviso por escrito al referido Servicio de la ocupación o entrega material dentro de los 60 días siguientes de efectuada. El incumplimiento de esta obligación hará incurrir al funcionario a quien compete proporcionar esa información en las sanciones que señala el artículo 102° del Código Tributario. En el caso de viviendas y/o locales que la Corporación de la Vivienda adquiera, construya o financie para las Cajas de Previsión individualizadas en el artículo 48° del DFL. N° 2, de 1959, en cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 76° al 79° del mencionado DFL. corresponderá a la respectiva institución previsional dar cumplimiento a las obligaciones impositivas señaladas anteriormente, relativas a los inmuebles ocupados o entregados materialmente a sus imponentes, mientras no se efectúe la transferencia definitiva de ellos, pudiendo ejercer igualmente el derecho a recuperar el monto del tributo.". "Las normas de los tres incisos precedentes se aplicarán a contar del 1° de Enero de 1975, en el caso de viviendas o locales ocupados o entregados materialmente con anterioridad a dicha fecha."
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Artículo 12
Artículo 12°.- A partir del 1° de Enero de 1975, los sitios eriazos cuyo avalúo vigente al 31 de Diciembre de 1974 sea igual o superior a E° 500.000, y que estén ubicados en sectores urbanos, estarán afectos al impuesto progresivo de que trata el artículo 22° de la ley N° 17.235, de 24 de Diciembre de 1969, sobre Impuesto Territorial.
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Artículo 1Transitoriotransitorio
Artículo 1°.- Suspéndese por el año 1975, la aplicación de los reajustes de los avalúos de bienes raíces a que se refieren los artículos 25° y 26° de la ley número 17.235.
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Artículo 2Transitoriotransitorio
Artículo 2°.- Por el año 1975, los contribuyentes podrán pagar el impuesto territorial en cuatro cuotas, en los meses de Abril, Junio, Septiembre y Noviembre. Asimismo, la prestación por servicio de aseo a que se refiere el artículo 18° de la ley N° 11.704, podrá ser pagada durante el año 1975 en cuatro cuotas, conjuntamente con la contribución territorial respectiva.
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Artículo 3Transitoriotransitorio
Artículo 3°- Los avaluos y tramos de exenciones de los predios agrícolas, no agrícolas y de líneas, postaciones y cañerías vigentes al 1° de Enero de 1975, se reajustarán después del 1° de Julio de 1975, en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el 1° de Enero y el 30 de Junio del mismo año. Las diferencias que hayan de cobrarse por aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior, se pagarán en los meses de Septiembre y Noviembre conjuntamente con las cuotas que corresponda pagar en dichos meses.
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Artículo 4Transitoriotransitorio
Artículo 4°- Las normas del artículo 11°, del presente cuerpo legal, se aplicarán a contar del 1° de Enero de 1975, en el caso de viviendas o locales ocupados o entregados con anterioridad a dicha fecha.