"Artículo 1°- El personal designado por horas de clases en la Dirección de Educación Profesional podrá desempeñar asignaturas diferentes de aquellas para las cuales fue nombrado, cuando las transformaciones de los planes de estudios así lo requieran. El Ministerio de Educación dictará el Reglamento para la aplicación de esta norma el que podrá tener disposiciones transitorias tendientes a regularizar las situaciones derivadas de los cambios de planes y programas producidos con anterioridad a la vigencia de este decreto ley.
Artículo 2°- A contar del 1° de Marzo de 1974 el personal docente de la Dirección de Educación Primaria y Normal que se desempeñe como tal en establecimientos educacionales dependientes de dicha Dirección, tendrá una compatibilidad hasta con 12 horas de clases o con los cargos de Director o profesor de escuelas vespertinas o nocturnas. Asimismo, el personal de la Planta Docente de esta Dirección que no se desempeñe en establecimientos educacionales o que no ejerzan funciones docentes tendrá una compatibilidad hasta con 12 horas de clases.
Artículo 3°- A contar del 1° de Marzo de 1974, el personal docente directivo de la Dirección de Educación Profesional tendrá compatibilidad con 6 horas de clases en establecimientos diurnos, compatibilidad que se aumentará en 12 horas más servidas en establecimientos vespertinos o nocturnos. El personal docente propiamente tal de ese mismo Servicio asimilado a grados tendrá compatibilidad con 12 horas en establecimientos diurnos y con 12 horas más, en establecimientos vespertinos y nocturnos. Asimismo, el personal docente remunerado por horas de clases de esta Dirección y de la Dirección de Educación Secundaria tendrá compatibilidad con 12 horas de clases en establecimientos vespertinos o nocturnos, sin perjuicio de poder continuar con el desempeño de hasta 36 horas en establecimientos diurnos.
Artículo 4°- El personal docente directivo y el personal docente asimilado a grado de la Planta Docente dependiente de la Dirección de Educación Secundaria tendrá una compatibilidad hasta con 12 horas en establecimientos educacionales diurnos, vespertinos o nocturnos.
Artículo 5°- Reemplazase el inciso final del artículo 38 de la ley N° 17.654, por los siguientes incisos nuevos: "Las Direcciones de Educación podrán refundir en un solo documento la comunicación de asunción de funciones y la propuesta de personal a que se refiere el inciso cuarto de este artículo. El Reglamento establecerá las modalidades para la elaboración, emisión y trámites del documento refundido a que se refiere el inciso anterior".