Artículo UNICO
Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 16.807: 1°- Sustitúyese el inciso primero del Art. 1° por el siguiente: "Los organismos creados o autorizados por el presente texto legal tienen por objeto fomentar el ahorro, propender a la adquisición y edificación de viviendas y realizar las demás operaciones financieras y de crédito contempladas en esta ley". 2°- Sustitúyese las letras a) y b) del Art. 15 por las siguientes: "a) Recibir dinero en depósitos de ahorro en cuentas individuales a que se refiere el Título III y en las otras formas que determine la Caja Central, y b) Darlo en préstamos para las finalidades que se establecen en este texto legal". 3°- Sustitúyese el inciso primero del Art. 42 por el siguiente: "Las Asociaciones invertirán sus recursos en préstamos hipotecarios para la adquisición, construcción, terminación, ampliación de viviendas económicas, en la forma y casos que señala este texto legal y su reglamento. En los préstamos para la construcción de viviendas podrán también incluirse en ellos el costo de los terrenos y la urbanizacion". 4°- Agréganse los siguientes artículos nuevos: "Art. ... Las Asociaciones, de acuerdo con las normas, condiciones, limitaciones, garantías e instrucciones que dicte la Caja Central, podrán invertir también sus recursos en el otorgamiento de créditos especiales, reajustables o no, y cuyas finalidades podrán ser diferentes a los fines habitacionales señalados en los artículos 42° y 88° de este texto legal". "Asimismo, de conformidad a las instrucciones que dicte la Caja Central, las Asociaciones podrán emitir y colocar en el público bonos, pagarés u otras clases de títulos de crédito o inversión". "Art. ... Con autorización de la Caja Central y de acuerdo a las normas que ésta les fije, las Asociaciones podrán establecer bonificaciones o exenciones de reajustes e intereses, para el caso de amortizaciones extraordinarias, totales o parciales, de las deudas hipotecarias".
