Artículo UNO
Artículo uno.- Introdúncese las siguientes modificaciones al decreto ley N° 701, de 1974: 1°- Suprímese el artículo 10°. 2°- En el artículo 12°, que ha pasado a ser 11°, intercálase entre la conjunción "y" y la forma verbal "deberán" la frase siguiente: "tanto ellas como el certificado que acredite la aptitud preferentemente forestal del predio", y agréganse los siguientes incisos nuevos: "El predio se entenderá hipotecado desde la fecha de la inscripción del certificado, para responder del cumplimiento integro y oportuno de las obligaciones que se mencionan en los artículos siguientes y en el artículo 23°. "Mientras no se haya practicado la inscripción prevista en el inciso primero, el certificado que se menciona en el inciso tercero del artículo 7° no producirá efecto alguno". 3°- En el artículo 13° que a pasado a ser 12°, agrégase entre la preposición "que" y la forma verbal "se hayan" la siguiente frase: "haya recibido por bonificaciones y las que", y suprímese las palabras "o bonificaciones". 4°- Agrégase el siguiente artículo 13° nuevo: Artículo 13°- La misma obligación de reintegro a que alude el artículo anterior tendrán los propietarios de terrenos declarados forestales que no cumplan la obligación de ejecutar los planes a que se refiere el Título IV del presente decreto ley. En caso de inejecución parcial de tales planes, el Servicio de Impuestos Internos determinará, previo informe técnico de la Corporación Nacional Forestal, la parte de las franquicias tributarias o de las bonificaciones que deba ser reintegrada, según sea el grado de ejecución que hayan tenido los referidos planes y la utilidad que su ejecución parcial represente para los fines de utilización parcial del respectivo terreno forestal". 5°- En el artículo 19°: a) En su número primero agrégase a continuación de la palabra "como" la forma verbal "es" y suprímese la frase "la utilización o industrialización de sus bosques", y b) Suprímense en el mismo artículo los incisos segundo y tercero del número dos. 6°- En el artículo 20°: a) Intercálase entre las palabras "bosques" y "tampoco" la siguiente frase: "y las acciones emitidas por sociedades de giro preferentemente forestal", b) Sustitúyese el inciso segundo del mismo artículo por el siguiente: "Las utilidades derivadas de la explotación de bosques naturales o artificiales obtenidas por personas naturales o jurídicas de cualquier naturaleza que reúnan los requisitos establecidos por el presente decreto ley, estarán afectas al impuesto general de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta", y c) Intercálanse los siguientes incisos nuevos, a continuación del segundo: "Para los efectos del impuesto global complementario, se deducirá el 50% del impuesto que proporcionalmemte afecte a las rentas percibidas o devengadas provenientes de la explotación de bosques a que se refiere este artículo. "Las sociedades anónimas o en comandita por acciones, afectas a este decreto ley pagarán la tasa adicional establecida en el artículo 21° de la Ley sobre Impuesto a la Renta rebajada en un 50%. Los accionistas, por las utilidades que les distribuyan dichas sociedades anónimas y que correspondan a las explotaciones mencionadas en este artículo, determinarán el impuesto global complementario conforme a las normas del inciso anterior debiendo dar de crédito a dicho impuesto un 20% aplicado sobre las sumas distribuidas por dicho concepto. "No gozarán de la franquicia tributaria establecida en este artículo las rentas obtenidas de la industrialización de la madera u otras actividades industriales conexas. 7°- Reemplázase el artículo 21° por el siguiente: "Artículo 21°- El Estado, en el período de 20 años, contados desde la fecha de vigencia del presente decreto ley, según nuevo texto, bonificará en un 75% y por una sola vez para cada predio o parte de él incluida en un plan de forestación y de manejo forestal, los costos netos de forestación, incluidos los gastos de manejo correspondientes, en que incurran personas naturales o jurídicas de cualquier naturaleza y que se realicen en los terrenos declarados forestales o de aptitud preferentemente forestal". 8°- En el inciso primero del artículo 22° suprímese a continuación del guarismo "21" la siguiente frase: "con exepción de lo señalado en el inciso segundo, letra a), ", y agrégase al mismo artículo el siguiente inciso tercero nuevo: "La Corporación Nacional Forestal deberá, para los efectos de fijar los costos aludidos, obrar con la aprobación previa de los Ministerios de Economía, Fomento y Reconstrucción y Hacienda.". 9°- En el artículo 23°: Suprímese su inciso segundo y agréganse los siguientes nuevos: "No obstante lo previsto en el inciso precedente, el Estado podrá anticipar parte de la bonificación a que se refieren los artículos 21° y 22° del presente decreto ley. Dichos anticipos se harán una vez aprobados los planes de manejo o forestación y no podrán exceder del 300% de los gastos que efectivamente hayan realizado en forestación según estados de avances del plan respectivo y previa comprobación y certificación de dichos gastos por parte de la Corporación Nacional Forestal. "Los anticipos a que se refiere el inciso precedente, en caso de no ser empleados en los fines y en los plazos para que fueron concedidos, deberán ser restituidos en su integridad en la forma establecida en el artículo 4° del decreto ley N° 455, de 1974, más un interés equivalente al máximo que la ley permita estipular para operaciones bancarias reajustables". 10°- En el artículo 24°: a) Reemplázase en su inciso primero el guarismo "30" por "60", y b) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente: "Dicha reglamentación contemplará un mecanismo mediante el cual las personas afectas a impuestos de la Ley sobre Impuesto a la Renta y Contribución de Bienes Raíces podrán deducir de estos tributos el monto de las bonificaciones a que tengan derecho". 11°- En el inciso final del artículo 25°, suprímese la frase "o el 50% en el caso de sociedades anónimas de giro preferentemente forestal", y sustitúyese la coma (,), a continuación de la palabra "manejo", por un punto final (.). 12°- En el artículo 29°, agrégase el siguiente inciso final: "Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también en los casos de actos contrarios a los planes de forestación y de manejo aprobados por la Corporación Nacional Forestal". 13°- Agrégase a continuación del artículo 30°, el siguiente artículo nuevo: "Los anticipos a que se refiere el artículo 23°, serán considerados créditos de fomento para los efectos del artículo 8° del decreto ley N° 280, de 1974. Igual carácter tendrán los créditos que se otorguen para ejecutar los planes de forestación y de manejo forestal, y los dineros o capitales que se reciban por la colocación de acciones emitidas por sociedades de giro forestal". 14°- Agrégase el siguiente artículo 7° transitorio nuevo: Artículo 7°- Mientras no se dicten nuevas disposiciones destinadas a sanear la propiedad forestal o de aptitud preferentemente forestal, los poseedores de predios que reúnan tales condiciones, podrán acogerse a los beneficios de este decreto ley, cumpliendo sus exigencias, siempre que acrediten cumplir con los requisitos del decreto con fuerza de ley N° 6, de 1968, y haber presentado solicitud de saneamiento de títulos de dominio del inmueble respectivo, circunstancia que se comprobará mediante certificado del Departamento de Títulos del Ministerio de Tierras y Colonización". Los gravámenes reales que se constituyan sobre predio relacionados con el plan de forestación y manejo y su ejecución, subsistirán aunque en definitiva la propiedad no se inscriba a nombre del poseedor".
